CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS MEDIOS DE PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES



Artículo 32

La recaudación proveniente de los ingresos del Estado y los municipios, se hará por las autoridades fiscales, a través de sus oficinas recaudadoras o por las instituciones de crédito, módulos fijos o itinerantes, medios electrónicos, kioscos de servicio, tiendas de conveniencia o cualquier otra vía debidamente autorizada por las citadas autoridades.

En las oficinas recaudadoras de rentas de la Secretaría de Finanzas o en las Tesorerías Municipales, sólo se aceptará como medio de pago de las contribuciones y sus accesorios, efectivo en moneda nacional, tarjeta de crédito o débito, o cheques y, en su caso, cheque certificado.
 
También se aceptará, como medio de pago de las contribuciones, la transferencia electrónica de fondos a favor de las autoridades fiscales; se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago o depósito que en forma electrónica realicen las instituciones de crédito a favor de las autoridades fiscales, por instrucción de los contribuyentes, con cargo a su cuenta bancaria.
 
Asimismo, el pago de las contribuciones se podrá realizar en el portal de Internet de las autoridades fiscales, a través de los medios habilitados en las mismas.
 
En las instituciones de crédito sólo se aceptarán pagos en efectivo, tarjeta de crédito o débito, cheques del mismo banco y tratándose de cheques de una institución diferente, deberá estar certificado; en kioscos de servicios, módulos fijos o itinerantes, y tiendas de conveniencia, sólo se aceptarán pagos en efectivo y tarjeta de crédito o débito.
 
Para determinar las contribuciones se consideran incluso las fracciones del peso no obstante lo anterior, para efectuar el pago, en caso que el importe a pagar, contenga fracciones de uno a cincuenta centavos de peso se ajustará a la unidad inmediata anterior y las que contengan fracciones entre cincuenta y uno a noventa y nueve centavos de peso, se ajustarán a la unidad inmediata superior.
 
Si en las declaraciones periódicas que se encuentren obligados a presentar los contribuyentes, el saldo de impuestos que resulte a su cargo resulta en cero, las mismas deberán presentarse invariablemente a través de los medios electrónicos que señalen las autoridades fiscales.
 
Los medios de pago señalados en este artículo, aplican respecto de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, que deban enterarse a la Secretaría de Finanzas o a los municipios, quienes podrán autorizar otros medios de pago.


Artículo 33

Cuando las contribuciones hubiesen sido determinadas por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, o por la devolución de cheques presentados como pago, los pagos que realicen los obligados a ello, se aplicarán a los créditos más antiguos según corresponda por cada contribución, y antes que al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

I. Gastos de ejecución;
 
II. Recargos;
 
III. Multas; y
 
IV. La indemnización a que se refiere el artículo 43 de este Código.
 
Cuando las autoridades fiscales hubieren determinado el crédito fiscal y el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.


Artículo 34

Las autoridades fiscales podrán aceptar la dación de bienes o servicios como pago, ya sea total o parcial de créditos fiscales a favor del Estado o sus municipios, incluyendo aquellos de las entidades paraestatales, cuando sean de sencilla enajenación, o resulten aprovechables para los fines propios del Estado.

No se considera que resulten aprovechables para los fines propios del Estado, entre otros, los siguientes:
 
I. Bienes de fácil descomposición o deterioro;
 
II. Mercancías de procedencia extranjera, cuya legal estancia no esté acreditada en el país; o bien mercancías importadas de manera temporal;
 
III. Semovientes;
 
IV. Armas prohibidas o de uso exclusivo del ejército;
V. Materias y sustancias inflamables, contaminantes, prohibidas, radioactivas o peligrosas;
 
VI. Bienes que se encuentren embargados, ofrecidos en garantía o con algún gravamen o afectación;
 
VII. Bienes muebles e inmuebles afectos a algún fideicomiso;
 
VIII. Bienes muebles e inmuebles sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea posible que asuma de manera exclusiva la titularidad de los derechos de todos los copropietarios; y
 
IX. Bienes que por su naturaleza o por disposición legal estén fuera del comercio.


Artículo 35

Cuando los contribuyentes opten por pagar las contribuciones a través de dación de bienes o servicios, deberán presentar solicitud a través de escrito libre, en el que deberá señalarse:

I. Importe del crédito fiscal, comprendiendo las contribuciones que lo integran, su monto y accesorios causados, y período correspondientes a la fecha de presentación de la solicitud y número del crédito;
 
II. Descripción y características de los bienes o servicios ofrecidos. En caso de bienes, declaración sobre el estado físico en que se encuentren, con especificación de ser nuevos o usados y tratándose de servicios, el plazo durante el cual se prestarán los mismos, en el entendido de que dicha prestación no podrá exceder del plazo máximo de 18 meses, contados a partir de la fecha de su aceptación;
 
III. Declaración bajo protesta de decir verdad, que la dación en pago es la única forma que tiene el deudor para cumplir con la obligación a su cargo, y que no cuenta con otros bienes de más fácil realización o venta, lo cual deberá comprobarse;
 
IV. Además, deberá anexarse al escrito libre de solicitud de dación de bienes o servicios, la documentación siguiente:
 
a) Constancia de la última notificación del importe adeudado, si la autoridad ya ha determinado el crédito fiscal o, en su caso, notificación del estado actual del crédito fiscal; y
 
b) En caso de personas morales, los estados financieros correspondientes al último ejercicio fiscal;
 
V. En el caso de inmuebles, adicionalmente, se requerirá la siguiente documentación:
 
a) Avalúo emitido, según corresponda, por alguno de los sujetos facultados para ello, en términos del presente Código, con antigüedad no mayor a seis meses contados a partir de la fecha de solicitud;
 
b) Copia certificada ante fedatario público de la escritura pública con la que se acredite la propiedad, debidamente inscrita en el Registro Público. El bien deberá encontrarse ubicado dentro del límite territorial del Estado de Zacatecas;
 
c) Certificado de libertad de gravamen actualizado;
 
d) Cédula de datos catastrales vigente; y
 
e) Fotografías recientes de los inmuebles, no mayor a tres meses.
 
VI. En el caso de muebles, adicionalmente se requerirá la siguiente documentación:
 
a) Avalúo emitido conforme a lo previsto en el artículo 258 de este Código, con antigüedad no mayor a tres meses contados a partir de la fecha de solicitud;
 
b) Documento que acredite su propiedad, excepto cuando los bienes propuestos sean fabricados por el propio deudor, en cuyo caso deberá presentar precios de lista de los mismos y copias de la primera y última factura de venta de bienes iguales a los propuestos, expedidos por el deudor en cada uno de los seis meses anteriores a aquél en que se presente la solicitud, o cualquier otro elemento que permita determinar o precisar el valor de tales bienes;
 
c) Tratándose de bienes muebles de procedencia extranjera, se requerirá, además, los originales de la documentación que acredite la legal importación de los mismos, de conformidad con la Ley Aduanera; y
 
d) Fotografías recientes del bien mueble.
 
VII. En el caso de servicios, adicionalmente, se requerirá su descripción detallada y característica.
 
El valor de la prestación del servicio se determinará mediante estimación de común acuerdo entre la autoridad fiscal y el contribuyente, y en caso de no haber acuerdo entre las partes, el valor de la prestación del servicio se determinará mediante avalúo.


Artículo 36

En caso de que a juicio de la autoridad que reciba la solicitud sea necesaria la presentación de documentación adicional o alguna aclaración documental, se requerirá al solicitante concediéndole un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del citado requerimiento, para que cumpla con lo requerido, con el apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo, se resolverá declarando que la solicitud se tendrá por no presentada, continuándose con el procedimiento administrativo de ejecución.

Las autoridades fiscales estarán facultadas en todo momento para revisar y, en su caso, validar los avalúos que hayan sido presentados por los solicitantes pudiendo practicar uno nuevo tratándose de bienes inmuebles o solicitando su práctica a quien se encuentre facultado para ello tratándose de bienes muebles en los términos del presente Código.


Artículo 37

Si a juicio de las autoridades fiscales la solicitud no cumple total o parcialmente con los requisitos y condiciones necesarias para la aceptación de la dación propuesta, ya sea por no reunir los elementos esenciales o documentales para su procedencia o los bienes o servicios propuestos no sean de fácil realización o, en su caso, no sean aprovechables o de utilidad para los servicios públicos estatales o municipales, se dictará resolución negando la solicitud de dación propuesta, notificándola al interesado para los efectos legales correspondientes.

Si del análisis de la documentación presentada se determina que el deudor tiene capacidad económica para cubrir una parte del adeudo con numerario, las autoridades fiscales podrán resolver que una parte del mismo se cubra en efectivo y la diferencia con la dación de bienes o servicios en pago, indicando las circunstancias que tomó en cuenta para emitir dicha resolución.


Artículo 38

En caso de que se acepte la dación en pago, la autoridad fiscal emitirá la resolución correspondiente, suspendiéndose provisionalmente, a partir de la fecha de dicha resolución, la generación de accesorios y todos los actos tendientes al cobro del crédito fiscal.

De no formalizarse la dación en pago en los términos del presente Código, la suspensión del cobro quedará sin efectos, como si nunca hubiera existido, actualizándose sus accesorios desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.


Artículo 39

En las resoluciones que acepten la dación en pago de bienes o servicios deberá asentarse:

I. El nombre y domicilio del deudor, así como de los representantes legales, en su caso;
 
II. El concepto, importe y, en su caso, el número del crédito adeudado;
 
III. Los datos de identificación de los bienes o servicios materia de la operación;
 
IV. El valor en que se reciben los bienes muebles o inmuebles o, en su caso, el monto límite que se aceptará para que el importe del adeudo sea cubierto con servicios;
 
V. Las condiciones de entrega de los bienes;
 
VI. El plazo durante el cual el deudor podrá cubrir con los servicios el importe autorizado de su adeudo;
 
VII. La obligación del deudor de cubrir las contribuciones, honorarios notariales, derechos y gastos que se generen con motivo de la formalización de la dación en pago, lo cual será un requisito indispensable para que surta efectos la misma;
 
VIII. Lugar y fecha de la resolución; y
 
IX. Las demás condiciones y términos que, según el caso, y conforme a las disposiciones legales, sean necesarias a juicio de la autoridad fiscal.


Artículo 40

Tratándose de servicios, en el supuesto de que éstos se hayan prestado parcialmente al concluir el plazo otorgado en la resolución correspondiente, el crédito se extinguirá proporcionalmente y el deudor no quedará liberado del pago del saldo insoluto. El saldo se incrementará con los recargos generados desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe y se iniciarán o continuarán los actos tendientes a su cobro.



Artículo 41

Tratándose de bienes o servicios que se ofrezcan para pago de créditos fiscales a favor de Organismos Públicos Descentralizados, entendiéndose por estos, las dependencias y sus órganos desconcentrados, las entidades y unidades del Poder Ejecutivo, que tengan o administren un patrimonio o presupuesto formado con recursos o bienes del erario estatal o municipal, las autoridades fiscales resolverán que los bienes o servicios se entreguen o presten a dichas entidades.



Artículo 42

Cuando las contribuciones se paguen con cheque certificados o de caja, éste deberá tener la inscripción "para abono en cuenta". Dicho cheque no será negociable y su importe deberá abonarse exclusivamente en la cuenta bancaria de la autoridad.

 
Para efectos del párrafo anterior, el cheque mediante el cual se paguen las contribuciones y sus accesorios deberá expedirse a favor de la Secretaría de Finanzas o de la Tesorería Municipal.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
El pago de créditos fiscales podrá realizarse con cheques efectivos personales del contribuyente, por conducto de los notificadores ejecutores en el momento de realizarse cualquier diligencia del procedimiento administrativo de ejecución. En el acta respectiva se harán constar los datos de identificación y valor del cheque, así como el número del recibo oficial que se expida.
 
Para efectos del párrafo anterior, el pago mediante cheques personales se podrá realizar siempre y cuando se emitan de la cuenta del contribuyente y sean expedidos por él mismo para cubrir el crédito fiscal.
 


Artículo 43

El cheque recibido por las autoridades fiscales en concepto de pago de cualquiera de los ingresos que debe percibir el Estado o sus municipios, que sea presentado en tiempo y no sea pagado por la institución librada por causas imputables al librador, dará lugar al cobro del monto del cheque y una indemnización equivalente al 20 por ciento del valor de éste; para estos efectos, el monto total del cheque y la indemnización que corresponda se consideran créditos fiscales y generarán desde la fecha en que fue rechazado por la institución girada, las actualizaciones y recargos que en este Código se prevén por la falta de pago oportuno.

El crédito así originado, se hará efectivo al contribuyente o a quien a su favor hubiese realizado el pago. Esta indemnización, y el cobro del monto amparado por el cheque, se exigirán de manera independiente de los otros conceptos que se adeuden a las autoridades fiscales.
 
Cuando el librador del cheque devuelto sea persona distinta al contribuyente, éste quedará obligado solidariamente a realizar su pago.
 
Para efectos de este artículo, se considerará que la falta de pago no le es imputable al librador del cheque cuando éste presente ante la autoridad fiscal competente, constancia emitida por personal facultado de la institución bancaria de que se trate, en la que se haga constar que la falta de pago no fue por algún acto u omisión imputable al librador.
 
Cuando el cheque sea devuelto por insuficiencia de fondos, el contribuyente deberá comprobar lo contrario con los estados de cuenta bancarios correspondientes.
 
Cuando el cheque haya sido devuelto por causas no imputables al librador, no se pagará la indemnización del 20 por ciento a que se refiere el primer párrafo de este artículo ni dará lugar a la causación de recargos, siempre que se acredite conforme a lo establecido en los párrafos anteriores.


Artículo 44

Las personas físicas y morales, así como las unidades económicas a que se refiere el primer párrafo del artículo 1 de este Código, deberán efectuar el pago a través de transferencia electrónica de fondos, conforme al tercer párrafo del artículo 32 de este Código, salvo en aquellos casos en los cuales el lugar de domicilio fiscal para efectos del Registro Estatal o Municipal, no se cuenta con servicios bancarios.

Lo anterior no será aplicable a las contribuciones municipales y sus organismos descentralizados.



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