Artículo 31

La administración pública estatal o municipal, salvo disposición en contrario, en ningún caso contratará adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:

I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes;
 
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna ·de las formas permitidas por este Código;
 
III. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes; o
 
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, y con independencia de que alguna resulte o no cantidad a pagar, esta no haya sido presentada.
 
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, los adeudos fiscales que tenga a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.
 
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al Estado o Municipio para el pago de los adeudos correspondientes.
 
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales de la subcontratante.


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