Artículo 29

Para efectos fiscales se considera enajenación de bienes:

I. Toda transmisión de propiedad que se realice conforme las previsiones de la legislación estatal o federal, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado;
 
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor;
 
III. Las aportaciones a una sociedad o asociación;
 
IV. La que se realice a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
 
a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes; y
 
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho;
 
V. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los momentos siguientes:
 
a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones; y
 
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos, aún si entre éstos se incluye señalamiento que los bienes se transmitan a su favor;
 
VI. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de los derechos que lo representen; Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales;
 
VII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada, supuestos en los cuales no se considera que existe enajenación de bienes. En el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobren los créditos correspondientes; y
 
VIII. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades.


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