Artículo 20

Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.

Cuando deban ser determinadas en cantidad líquida las obligaciones generadas en moneda extranjera, para establecerlas en moneda nacional, en su caso conjuntamente con sus accesorios, se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate, y no habiendo adquisición o cuando ésta no se pueda comprobar, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique el referido tipo de cambio, se aplicará el último publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.
 
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.


Regresar a
Página generada en 0.210636 segundos