Artículo 18

Las Autoridades Fiscales podrán ordenar la cancelación administrativa de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro, o por insolvencia del deudor y los responsables solidarios.

Las Autoridades Fiscales, a través de Reglas, darán a conocer los criterios mediante los cuales se considerará la incosteabilidad en el cobro de un crédito fiscal.
 
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables suficientes para cubrir el crédito.
 
También procederá la cancelación señalada en este artículo en los casos que el deudor no se pueda localizar, y no se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
 
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago a los obligados.


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