Artículo 17

El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago del crédito fiscal fijado en cantidad líquida pudo ser legalmente exigido.

El término para que opere la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, cuando uno u otro se realicen dentro del plazo que en este artículo se señala.
 
De igual manera se interrumpe el plazo para que opere la prescripción con el levantamiento del acta circunstanciada en la que se haga constar las circunstancias de hecho por las que no fue posible la práctica de la diligencia, siempre y cuando cumplan con las formalidades que para la práctica de las notificaciones fiscales establece el propio Código.
 
Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad hecha saber al deudor en los términos establecidos en el presente Código dentro del procedimiento administrativo de ejecución, y en el caso de devolución de pago de lo indebido de los contribuyentes, cualquier solicitud debidamente presentada ante las autoridades fiscales, en las que se solicite ésta.
 
Se suspenderá el plazo para que se configure la prescripción cuando la autoridad se encuentre impedida para realizar gestiones de cobro en los términos de este artículo, debido a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en términos de lo dispuesto en el artículo 256 de este Código, o cuando la resolución que determinó el crédito fiscal no sea ejecutable en los términos del referido artículo.
 
Asimismo, se interrumpe el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
 
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando éste se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los períodos en los que se encuentre en interrupción por las causas previstas en este artículo.
 
La prescripción, se podrá declarar de oficio por la autoridad, por acción o excepción ejercidas por el deudor.


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