Artículo 10

Cuando el resultado de la operación a que se refieren los artículos 8 y 9 de este Código, sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del Estado o Municipio, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será igual a uno.
 
Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de uno a cincuenta centavos de pesos en exceso de la unidad, se ajusten a la unidad inmediata anterior y de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos de pesos en exceso de la unidad, se ajusten a la unidad inmediata superior.
 
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas con el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando el diezmilésimo obtenido sea mayor a cinco, se ajustará la decena con un punto hacia arriba, y si es igual o inferior a cinco, la decena quedará como hubiere resultado. El resultado de estas operaciones será el factor aplicable.
 
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas con el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


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