Artículo 5

Para efectos de este Código, en singular o plural, se entenderá por autoridades fiscales, las cuales ejercerán su competencia en el territorio del Estado de Zacatecas o en la demarcación territorial del Municipio, según corresponda: 
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019 
 
I. Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas;
 
II. Los Municipios a través de las Tesorerías Municipales o su equivalente;
 
III. Los Organismos Operadores de los Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento; y
 
IV. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas
 
Para estos efectos, son autoridades fiscales siempre que conforme a sus ordenamientos jurídicos, se les otorguen facultades para administrar, comprobar, fiscalizar, determinar y cobrar los ingresos establecidos en el artículo 3 de este Código, y que ejerzan facultades en materia fiscal establecidas en este mismo ordenamiento y en las demás leyes fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
 
También podrán ser considerados autoridades fiscales los órganos administrativos desconcentrados o descentralizados que ejerzan las facultades referidas en el párrafo anterior, así como la Secretaría del Agua y Medio Ambiente y la Procuraduría de Protección al Medio Ambiente del Estado de Zacatecas, en apoyo a las facultades establecidas en este artículo a la Secretaría de Finanzas, con relación a los impuestos de carácter ecológico.
 
Cuando este Código haga referencia al Estado o Municipio, se aplicará en lo conducente a los Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Zacatecas y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas.


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