CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES



Artículo 1

En el Estado de Zacatecas y sus municipios las personas físicas y las morales, así como las unidades económicas, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas.

Se consideran unidades económicas, entre otras, a las sucesiones, los fideicomisos y las asociaciones en participación, de conformidad con la legislación vigente en el país, o cualquiera otra forma de asociación aun cuando no sean reconocidas como personas jurídicas conforme otras disposiciones legales aplicables.
 
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.


Artículo 2

El Estado y sus Municipios, para cubrir los gastos de su administración y la prestación de servicios públicos a su cargo, percibirán en cada ejercicio fiscal los ingresos provenientes de los impuestos, derechos, productos, contribuciones de mejoras, y aprovechamientos que establezcan las leyes fiscales, los empréstitos o financiamientos; así como, los ingresos que establezca la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios.



Artículo 3
Para efectos del artículo anterior, los ingresos del Estado y sus Municipios, se clasifican en contribuciones, aprovechamientos, productos y los ingresos coordinados o de colaboración administrativa, mismos que se definen según su naturaleza de la manera siguiente:
 
I. Contribuciones: son las aportaciones económicas que impone el Estado, independientemente del nombre que se les designe, como impuestos, derechos o contribuciones de mejoras, mismas que se definen de la siguiente forma:
 
a) Son impuestos, las contribuciones establecidas en la ley, obligatorias en el territorio del Estado para las personas físicas, las personas morales así como las unidades económicas que se encuentren en la situación jurídica o de hecho, generadora de la obligación tributaria, distintas de los Derechos y de las Contribuciones de Mejoras;
 
b) Son derechos, las contribuciones establecidas en la ley, por permitir el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Estado y sus Municipios en sus funciones de derecho público; y
 
c) Son contribuciones de mejoras, las aportaciones en dinero que los ordenamientos jurídicos señalan, a quienes independientemente de la utilidad general colectiva, obtengan beneficios diferenciales particulares, derivados de la ejecución de una obra pública, en los términos de las leyes respectivas;
 
II. Son aprovechamientos, los ingresos que perciben el Estado o sus Municipios en sus funciones de derecho público, los recargos, multas no fiscales, y otros ingresos que perciban, no clasificables como financiamientos, impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y productos;
 
III. Son productos los ingresos que obtiene el Estado o los Municipios por las actividades que desarrolle en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, explotación o aprovechamiento de los bienes que constituyen su patrimonio privado;
 
IV. Son empréstitos o financiamientos, los ingresos o recursos que recibe el Estado o sus Municipios, los cuales se formalizan a través de contratos, certificados, bonos, fideicomisos, y cualquier otro documento o figura jurídica, que ampare obligaciones futuras a su cargo y constituyen deuda pública en términos de la ley aplicable; y
 
V. Son ingresos coordinados o de colaboración administrativa, los ingresos que permite la coordinación fiscal federal y estatal, aquellos que obtengan el Estado y sus municipios provenientes de la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios; así como subsidios y transferencias de recursos federales.
 
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 43 de este Código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019 


Artículo 4
Son ordenamientos fiscales, además del presente Código:
 
I. La Ley de Ingresos del Estado y la Ley de Ingresos de cada uno de los municipios del Estado;
 
II. La Ley de Hacienda del Estado y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Zacatecas;
 
III. Las leyes que autoricen ingresos extraordinarios;
 
IV. La Ley de Catastro para el Estado de Zacatecas;
 
V. El Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas;
 
VI. La Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019 
 
VII. La Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus Municipios;
 
VIII. Los ordenamientos relativos a los servicios administrativos para la recaudación, distribución y control de los ingresos;
 
IX. Los convenios de colaboración administrativa, que celebre el gobierno del Estado con sus municipios, con el Gobierno Federal; y, en general con cualquier otra entidad federativa, en materia fiscal;
 
X. Ley de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Zacatecas;
 
XI. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas;
 
XII. Ley de los Derechos y Defensa del Contribuyente del Estado de Zacatecas y sus Municipios; y
 
XIII. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, y
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019 
 
XIV. Las demás leyes, reglamentos y disposiciones de carácter fiscal.


Artículo 5
Para efectos de este Código, en singular o plural, se entenderá por autoridades fiscales, las cuales ejercerán su competencia en el territorio del Estado de Zacatecas o en la demarcación territorial del Municipio, según corresponda: 
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019 
 
I. Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas;
 
II. Los Municipios a través de las Tesorerías Municipales o su equivalente;
 
III. Los Organismos Operadores de los Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento; y
 
IV. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas
 
Para estos efectos, son autoridades fiscales siempre que conforme a sus ordenamientos jurídicos, se les otorguen facultades para administrar, comprobar, fiscalizar, determinar y cobrar los ingresos establecidos en el artículo 3 de este Código, y que ejerzan facultades en materia fiscal establecidas en este mismo ordenamiento y en las demás leyes fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
 
También podrán ser considerados autoridades fiscales los órganos administrativos desconcentrados o descentralizados que ejerzan las facultades referidas en el párrafo anterior, así como la Secretaría del Agua y Medio Ambiente y la Procuraduría de Protección al Medio Ambiente del Estado de Zacatecas, en apoyo a las facultades establecidas en este artículo a la Secretaría de Finanzas, con relación a los impuestos de carácter ecológico.
 
Cuando este Código haga referencia al Estado o Municipio, se aplicará en lo conducente a los Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Zacatecas y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas.


Artículo 6

Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.

Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa, cuota o tarifa, y época de pago de las contribuciones.
 
A falta de disposiciones expresas en las leyes fiscales del Estado, se aplicará en su defecto el Código Fiscal de la Federación, y supletoriamente será aplicable el derecho común en tanto no sea contrario a la naturaleza de las disposiciones tributarias.


Artículo 7

Sólo podrá afectarse un ingreso fiscal a un fin especial, cuando así lo dispongan expresamente las leyes y decretos fiscales del Estado.



Artículo 8

El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones, a cargo del Estado o los Municipios, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban de actualizar.

Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del Estado o los Municipios no se actualizarán por fracciones de mes.
 
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
 
Los valores de bienes u operaciones o actividades se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
 
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.


Artículo 9

Las cantidades en moneda nacional que se establecen en las leyes fiscales y en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 5 por ciento. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya acumulado el incremento señalado. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.

Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización.
 
Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor.


Artículo 10
Cuando el resultado de la operación a que se refieren los artículos 8 y 9 de este Código, sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del Estado o Municipio, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será igual a uno.
 
Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de uno a cincuenta centavos de pesos en exceso de la unidad, se ajusten a la unidad inmediata anterior y de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos de pesos en exceso de la unidad, se ajusten a la unidad inmediata superior.
 
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas con el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando el diezmilésimo obtenido sea mayor a cinco, se ajustará la decena con un punto hacia arriba, y si es igual o inferior a cinco, la decena quedará como hubiere resultado. El resultado de estas operaciones será el factor aplicable.
 
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas con el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 11

Cuando los contribuyentes o responsables solidarios no cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al Estado o Municipio según corresponda, por la falta de pago oportuno.

Los recargos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución, o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en cincuenta por ciento a la que fije anualmente la Legislatura del Estado en la Ley de Ingresos del Estado o de los Municipios, según corresponda la contribución o aprovechamiento.
 
Los recargos por falta de pago oportuno de contribuciones o aprovechamientos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 132 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo salvo disposición expresa en contrario, los propios recargos, y los gastos de ejecución.
 
Cuando el pago de las contribuciones o aprovechamientos que sea efectuado por el deudor hubiera sido menor al que corresponda, los recargos sólo se causarán sobre la diferencia. Los pagos efectuados en términos de este párrafo, no liberan a los contribuyentes de las obligaciones que hubieren quedado pendientes después de realizado éste.
 
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, cuando la responsabilidad resultante de la garantía no se pague dentro del plazo legal, los recargos a cargo del tercero responsable solidario, se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado.
 
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
 
No se causarán recargos cuando el contribuyente al pagar contribuciones en forma extemporánea compense un saldo a su favor, hasta por el monto de dicho saldo, siempre que este se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió pagarse la contribución de que se trate.
 
Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiera originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a pagar, sólo se causarán recargos por el período comprendido entre la fecha en que debió pagarse la contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar.
 
Las multas y sanciones pecuniarias impuestas por cualquier autoridad fiscal sólo se actualizarán en los términos previstos en este artículo, y no causarán recargos, aun cuando deban hacerse efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
 
Para los efectos del párrafo anterior, la actualización de las multas deberá realizarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de quince días a que se refiere el artículo 65, tercer párrafo de este Código.


Artículo 12

Cuando el contribuyente haya determinado y liquidado el crédito a su cargo y los recargos pagados sean inferiores a los que legalmente correspondan, las Autoridades Fiscales procederán a exigir mediante resolución fundada y motivada el remanente no pagado, mismo que deberá ser pagado por el deudor dentro de un plazo de 15 días posteriores a aquél en que surta efectos la notificación de dicha resolución.

En estos casos, cumplido el plazo para que el contribuyente efectúe el pago correspondiente, si no lo hace, procederá la actualización y cobro de recargos sobre la cantidad que hubiese quedado insoluta, lo cual se realizará desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la cantidad no pagada y requerida, hasta la fecha en que se realice.
 
El pago del monto de lo adeudado por estos conceptos, será exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución en los términos previstos en este Código.


Artículo 13

En ningún caso se podrá liberar a los contribuyentes de la actualización y recargos de las contribuciones o aprovechamientos.



Artículo 14

Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales de carácter general, entrarán en vigor en la fecha que señalen las mismas leyes, reglamentos y disposiciones, o el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo que en las mismas se señale una fecha posterior.

En los plazos sobre vigencia se computarán los días inhábiles.


Artículo 15

Son nulos de pleno derecho los actos de carácter administrativo, contrarios a los preceptos de este Código o a los de las leyes fiscales vigentes.



Artículo 16

Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado, los municipios y los organismos descentralizados de ambos órdenes de gobierno, que provengan de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, así como los que se deriven de responsabilidades de los servidores públicos o de los particulares, o aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado o sus municipios tengan derecho a percibir por cuenta ajena.



Artículo 17

El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago del crédito fiscal fijado en cantidad líquida pudo ser legalmente exigido.

El término para que opere la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, cuando uno u otro se realicen dentro del plazo que en este artículo se señala.
 
De igual manera se interrumpe el plazo para que opere la prescripción con el levantamiento del acta circunstanciada en la que se haga constar las circunstancias de hecho por las que no fue posible la práctica de la diligencia, siempre y cuando cumplan con las formalidades que para la práctica de las notificaciones fiscales establece el propio Código.
 
Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad hecha saber al deudor en los términos establecidos en el presente Código dentro del procedimiento administrativo de ejecución, y en el caso de devolución de pago de lo indebido de los contribuyentes, cualquier solicitud debidamente presentada ante las autoridades fiscales, en las que se solicite ésta.
 
Se suspenderá el plazo para que se configure la prescripción cuando la autoridad se encuentre impedida para realizar gestiones de cobro en los términos de este artículo, debido a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en términos de lo dispuesto en el artículo 256 de este Código, o cuando la resolución que determinó el crédito fiscal no sea ejecutable en los términos del referido artículo.
 
Asimismo, se interrumpe el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
 
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando éste se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los períodos en los que se encuentre en interrupción por las causas previstas en este artículo.
 
La prescripción, se podrá declarar de oficio por la autoridad, por acción o excepción ejercidas por el deudor.


Artículo 18

Las Autoridades Fiscales podrán ordenar la cancelación administrativa de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro, o por insolvencia del deudor y los responsables solidarios.

Las Autoridades Fiscales, a través de Reglas, darán a conocer los criterios mediante los cuales se considerará la incosteabilidad en el cobro de un crédito fiscal.
 
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables suficientes para cubrir el crédito.
 
También procederá la cancelación señalada en este artículo en los casos que el deudor no se pueda localizar, y no se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
 
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago a los obligados.


Artículo 19

Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes en el momento en que se originan.

Para efectos de su determinación, fijación en cantidad líquida y recaudación, les son aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.


Artículo 20

Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.

Cuando deban ser determinadas en cantidad líquida las obligaciones generadas en moneda extranjera, para establecerlas en moneda nacional, en su caso conjuntamente con sus accesorios, se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate, y no habiendo adquisición o cuando ésta no se pueda comprobar, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique el referido tipo de cambio, se aplicará el último publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.
 
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.


Artículo 21

Para efectos fiscales, la determinación de contribuciones consiste en la confirmación que se efectúa de haberse realizado las situaciones jurídicas o de hecho que son generadoras de obligación de pago de contribuciones o aprovechamientos y se clasifica de la siguiente manera:

I. Propia o autodeterminación, cuando es declarada a la autoridad por el obligado a su pago en términos de las disposiciones aplicables, por sí o a través de su representante legal; y
 
II. Administrativa, cuando en el ejercicio de sus facultades o por disposición de ley, la realiza la autoridad competente.


Artículo 22

La liquidación o determinación de la situación fiscal de un contribuyente, consiste en establecer en cantidad líquida el monto que derivado de la realización de actividades generadoras de contribuciones o aprovechamientos, debe ser pagado al Estado o Municipio, en su caso, y será realizada por el contribuyente cuando presente la declaración que prevenga la ley.

La autoridad, mediante resolución administrativa, realizará la liquidación de contribuciones cuando después del ejercicio de las facultades de comprobación que la ley le confiere en la materia, hubiere determinado la existencia de hechos que no fueron declarados por los obligados a hacerlo o que fueron declarados inexactamente, o que son generadores de créditos fiscales a su cargo.
 
Salvo disposición expresa en contrario, o cuando se realice por la autoridad en el ejercicio de sus facultades, corresponde a los obligados al pago de contribuciones la exacta determinación, liquidación, y declaración de las contribuciones a su cargo.
 
Las excepciones previstas en este ordenamiento, corresponde a la autoridad fiscal la determinación de hechos constitutivos de infracción en los términos de este Código y demás leyes fiscales, así como la imposición de las sanciones correspondientes.


Artículo 23

Los créditos a favor del Estado o los Municipios provenientes de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y aprovechamientos son preferentes sobre cualquiera otros, con excepción de los créditos de alimentos, de salarios o sueldos devengados durante el mismo año, o de indemnizaciones de los trabajadores, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, siempre que se demuestre que la demanda respectiva se haya admitido por la autoridad competente antes de que se notifique al deudor el crédito fiscal, a través del recurso administrativo o medio de defensa que corresponda.

Las controversias que surjan entre el Estado y los Municipios sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se refiere, se decidirán por el primer embargante.


Artículo 24

Los créditos a favor del Estado o los Municipios garantizados con prenda o hipoteca, serán preferentes a cualquier otro, siempre que las garantías se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, antes de que se notifique al deudor el crédito fiscal.



Artículo 25

Las obligaciones y los créditos fiscales a que este Código se refiere, así como los contratos administrativos,- autorizaciones, permisos y concesiones, podrán garantizarse en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito de dinero;
 
II. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
 
III. Prenda, hipoteca o secuestro convencional en la vía administrativa;
 
IV. Obligación solidaria asumida por un tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;
 
V. Embargo en la vía administrativa; y
 
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que sea determinado por las autoridades fiscales.
 
Las autoridades fiscales fijarán el monto de la garantía y la calificarán conforme a este artículo, las que cubrirán el adeudo insoluto, incluyéndose en éste los recargos y gastos de ejecución y en su caso, los vencimientos futuros causados en 12 meses. Al terminar este período, y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía por el importe de los recargos correspondientes a los 12 meses siguientes.
 
Las autoridades fiscales, fijarán el término para su otorgamiento en los casos no previstos en el presente Código.


Artículo 26

Quienes conforme las disposiciones de este Código y las demás disposiciones fiscales se encuentren obligados al pago de contribuciones, o a retener o recaudar éstas, o que sin encontrarse dentro de los anteriores supuestos se encuentren sujetos al cumplimiento de disposiciones fiscales, para el efecto del cumplimiento de éstas, deberán comunicar a la autoridad el domicilio que conforme los siguientes supuestos se considere su domicilio fiscal.

Se considera domicilio fiscal:
 
I. Tratándose de personas físicas:
 
a) Cuando realizan actividades empresariales: el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, dentro del Estado;
 
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior: el local que utilicen en el Estado para el desempeño de sus actos o actividades afectos a contribuciones o aprovechamientos; y
 
c) En caso que no se disponga un local dentro del Estado para el desarrollo de sus actividades o las realicen en la vía pública: su casa habitación si ésta se encuentra dentro del Estado, caso contrario, el lugar en que se encuentren.
 
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados, o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que haya manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas; y
 
II. En el caso de personas morales y unidades económicas:
 
a) El local en donde se encuentre su administración principal, si ésta se ubica en el Estado; o
 
b) El local en que realicen sus actividades si la administración principal se encuentra fuera del Estado; si no tienen local dentro del Estado, el lugar en que se encuentren. Cuando se tengan dos o más establecimientos en el Estado, el local que para tales efectos se designe, y si no se designa, cualquiera de dichos locales.
 
Cuando en las disposiciones fiscales se haga referencia expresa a domicilio fiscal, lo dispuesto en este artículo es aplicable sólo para efectos del cumplimiento de obligaciones a cargo del contribuyente, y no contraria a la ejecución de los procedimientos que las autoridades fiscales realicen en el ejercicio de sus facultades conforme las demás disposiciones de este Código.
 
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligado a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar dentro del territorio del Estado, en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio indistintamente.


Artículo 27
En los plazos establecidos en este Código en días, sólo se computarán los días hábiles.
 
Se consideran días inhábiles, y no se computarán en los plazos fijados en días, los sábados y los domingos, el 1 de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1 y 5 de mayo; el 8 y 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1°. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre. Asimismo, se consideran días inhábiles todos aquéllos en que las oficinas de las autoridades fiscales ante las que deban realizarse los trámites correspondientes, permanezcan cerradas.
 
Para efectos del cómputo de plazos en días, se considerarán días inhábiles aquéllos que en términos de las disposiciones aplicables las autoridades fiscales tengan vacaciones generales. La existencia de guardias de la autoridad en sus oficinas fiscales, no habilita los días que en términos de las disposiciones aplicables se consideren vacaciones generales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
 
En los plazos establecidos en mes o meses, año o años, o por períodos indeterminados, y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.
 
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior que corresponda respecto de aquél en que se inició, y en el segundo, el término vencerá el mismo día del año posterior que corresponda respecto del año de calendario en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año, o períodos indeterminados, cuando no exista el mismo día en la fecha correspondiente para su conclusión, el término concluirá el primer día hábil siguiente al que hubiera correspondido.
 
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo corresponde a un día inhábil, o en la fecha determinada las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
 
Los contribuyentes que realicen la presentación de ·declaraciones, avisos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos, a través de la página electrónica de la Secretaría de Finanzas, y los municipios que cuenten con la página respectiva, en día inhábil, se tendrán por presentados el día hábil siguiente.
 
Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones bancarias para recibir declaraciones.
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 28
La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles. Se consideran horas hábiles del día, las comprendidas de la 07:00 horas, a las 18:00 horas.
 
Cuando en las actas que se formulen exista constancia de ello, las diligencias de notificación iniciadas en día y hora hábil podrán concluirse el día de su realización en hora inhábil sin afectar su validez. Con los mismos requisitos, también se podrán continuar en días u horas inhábiles las diligencias iniciadas en días y horas hábiles, cuando su continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular, o se trate del procedimiento administrativo de ejecución.
 
Las autoridades fiscales para la práctica de requerimientos de documentación, visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles, podrán habilitar los días y horas inhábiles mediante la emisión de orden fundada y motivada que deberá notificarse a la persona con quien se entienda la diligencia.
 
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá notificarse a los particulares y no alterarán el cómputo de plazos.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 29

Para efectos fiscales se considera enajenación de bienes:

I. Toda transmisión de propiedad que se realice conforme las previsiones de la legislación estatal o federal, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado;
 
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor;
 
III. Las aportaciones a una sociedad o asociación;
 
IV. La que se realice a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
 
a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes; y
 
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho;
 
V. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los momentos siguientes:
 
a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones; y
 
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos, aún si entre éstos se incluye señalamiento que los bienes se transmitan a su favor;
 
VI. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de los derechos que lo representen; Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales;
 
VII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada, supuestos en los cuales no se considera que existe enajenación de bienes. En el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobren los créditos correspondientes; y
 
VIII. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades.


Artículo 30

Para efectos fiscales dentro del Estado, se considera que la enajenación se efectúa en el mismo, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse su envió al adquirente y cuando no habiendo envió, en el Estado se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo anterior exista enajenación, el adquirente se considera propietario de los bienes para efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales, que con dicho acto se hubieran generado dentro del Estado.


Artículo 31

La administración pública estatal o municipal, salvo disposición en contrario, en ningún caso contratará adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:

I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes;
 
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna ·de las formas permitidas por este Código;
 
III. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes; o
 
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, y con independencia de que alguna resulte o no cantidad a pagar, esta no haya sido presentada.
 
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, los adeudos fiscales que tenga a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.
 
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al Estado o Municipio para el pago de los adeudos correspondientes.
 
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales de la subcontratante.



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