TÍTULO QUINTO

TRANSPARENCIA



CAPÍTULO ÚNICO

DE LA TRANSPARENCIA



Artículo 57
Plazo para publicar en medios electrónicos

Una vez celebrada la contratación de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, a más tardar 10 días posteriores a la inscripción en el Registro Público Único, el Ente Público deberá publicar en su página oficial de Internet dichos instrumentos. Asimismo, el Ente Público presentará en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de cada financiamiento u obligación, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados.



Artículo 58
De la publicación del resultado del proceso competitivo

La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso competitivo, establecido en el artículo 31 de esta Ley, se dará a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores al proceso descrito en dicho artículo, a través de medios públicos, incluyendo la página oficial de internet del Estado, publicando el documento en que conste la comparación de las propuestas presentadas.



Artículo 59
De la Publicación

El documento establecido en el último párrafo del artículo 31 de esta Ley, deberá publicarse en la página oficial de Internet del propio Ente Público, o en su caso, del Poder Ejecutivo del Estado o el Municipio, según se trate.



Artículo 60
De los informes periódicos

El Poder Ejecutivo del Estado y sus Municipios presentarán en los informes periódicos a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de las Obligaciones, Empréstitos o Deuda Pública a corto plazo contraídas en los términos del artículo 40 de esta Ley, incluyendo por lo menos importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado. Adicionalmente, deberá incluir la tasa efectiva a corto plazo a que hace referencia el artículo 31 fracción IV de esta Ley, calculada conforme a la metodología que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.



Artículo 61
De la Transparencia

El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas deberá publicar, a través de Internet, el resultado de las evaluaciones que realicen en términos del artículo 52 de esta Ley. Adicionalmente, deberá incluir en un apartado de su respectiva cuenta pública y en los informes que periódicamente entregue a la Legislatura del Estado, la información relativa al cumplimiento de los convenios.

Igual obligación en materia de transparencia deberá ser observada en los términos del párrafo anterior, por los Municipios.


Artículo 62
De la Entidad de Fiscalización y sus competencias

La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley corresponderá a la entidad de Fiscalización Superior del Estado, así como a la Auditoría Superior de la Federación conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Auditoría Superior de la Federación, en los términos de la legislación federal aplicable, fiscalizará la garantía que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a financiamientos de los Estados y Municipios, así como el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado dichos gobiernos locales.



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