CAPÍTULO II

DEL REGISTRO PÚBLICO ÚNICO



Artículo 55
De la obligación de inscribir Deuda Pública y Obligaciones

Los Entes Públicos deberán inscribir en el Registro Público Único a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la totalidad de la Deuda Pública y Obligaciones a su cargo, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.



Artículo 56

Para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos registrales del Registro Público Único se atenderá a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.




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