TÍTULO TERCERO

MECANISMOS DE PAGO O GARANTÍA



CAPÍTULO I

MECANISMOS DE PAGO



Artículo 45
De los ingresos como garantía y mecanismos de pago

El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría podrá afectar sus ingresos locales, así como el derecho a percibir los ingresos y los propios ingresos de las Aportaciones Federales susceptibles de afectación, a las Participaciones o cualquier otro ingreso que le corresponda, como Fuente de Pago o Garantía de las obligaciones a su cargo, a través (sic) fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.

Para los efectos de esta Ley, en caso que dichos mecanismos se instrumenten mediante fideicomisos, éstos no serán considerados parte de la Administración Pública Paraestatal.
 
Para aquellos casos en los que el Poder Ejecutivo del Estado o Municipios, realicen la afectación de sus participaciones federales en garantía o como Fuente de pago a través de un fideicomiso público sin estructura que funja como acreditado en el Financiamiento u Obligación correspondiente, se consolidarán estos con los Financiamientos y Obligaciones de la Entidad Federativa o Municipio y serán computables para efectos del Sistema de Alertas.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
 
El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, sólo podrá afectar las Aportaciones Federales que en términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, hasta los límites previstos en la misma, y siempre que se destinen los recursos del financiamiento a los fines previstos en ella.
 
En el caso de afectación de Participaciones o Aportaciones Federales, la Secretaría deberá notificar dicha afectación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, notificándola a efecto de que, en cada ministración o entrega de las mismas, los ingresos correspondientes a las Participaciones o Aportaciones Federales afectadas sean entregados al mecanismo de Fuente de Pago o garantía correspondiente con carácter irrevocable.
 
La notificación e instrucción irrevocable a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá autorización previa de la Legislatura del Estado, cuando la misma tenga por objeto desafectar o disminuir las Participaciones o Aportaciones Federales afectadas al mecanismo de Fuente de Pago o garantía, siempre y cuando no se genere un perjuicio a los derechos adquiridos de los acreedores, mientras existan obligaciones pendientes de pago a cargo del Estado respecto de los (sic) Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública para las cuales las mismas fueron afectadas.


Artículo 46
De la afectación de ingresos municipales

El Municipio podrá afectar sus Ingresos Locales, así como los derechos que tiene derecho a percibir, los ingresos a las Aportaciones Federales susceptibles de afectación, a las Participaciones federales y estatales o cualquier otro ingreso que le corresponda, como Fuente de Pago o Garantía de las obligaciones a su cargo, a través (sic) fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.

En los casos en que dichos mecanismos se instrumenten mediante fideicomisos, éstos no serán considerados parte de la Administración Pública Paramunicipal.
 
Para los efectos de esta Ley, en caso que dichos mecanismos se instrumenten mediante fideicomisos, éstos no serán considerados parte de la administración pública paraestatal.
 
Los Municipios sólo podrán afectar las Aportaciones Federales que en términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, hasta los límites previstos en la misma, y siempre que se destinen los recursos del financiamiento a los fines previstos en ella.
 
Los Municipios podrán constituir fideicomisos de administración Fuente de Pago o Garantía de sus Obligaciones, afectando para tales efectos sus Participaciones o Aportaciones Federales susceptibles de afectación, siempre y cuando el destino de los recursos sea el pago de las obligaciones del propio Municipio. A estos fideicomisos los Municipios podrán adherirse, siempre y cuando cuenten con la autorización de sus Ayuntamientos.
 
En el caso de afectación de Aportaciones Federales o Participaciones federales o estatales, el Municipio deberá notificar dicha afectación a la Secretaría, instruyéndola a efecto de que en cada ministración o entrega de las mismas, los ingresos correspondientes a las Participaciones o Aportaciones Federales afectadas, sean entregados al mecanismo de Fuente de Pago o Garantía correspondiente con carácter irrevocable.
 
La notificación e instrucción irrevocable a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá autorización previa de la Legislatura del Estado, cuando la misma tenga por objeto desafectar o disminuir las Participaciones o Aportaciones Federales afectadas al mecanismo de Fuente de Pago o Garantía, siempre y cuando no se genere un perjuicio a los derechos adquiridos de los acreedores, mientras existan obligaciones pendientes de pago a cargo del Municipio respecto de los (sic) Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública para las cuales las mismas fueron afectadas.


Artículo 47
Constitución de fideicomisos

Las entidades de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal podrán afectar sus bienes con excepción de los de dominio público, derechos o ingresos, como Fuente de Pago o Garantía de las Obligaciones a su cargo, a través de fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.



CAPÍTULO II

MECANISMOS DE GARANTÍA



Artículo 48
Del acceso a la Deuda Estatal Garantizada

El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios podrán acceder a la garantía del Gobierno Federal de los compromisos constitutivos de Obligaciones, Empréstitos o Deuda Pública, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, podrán adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada, cumpliendo los siguientes requisitos:
 
I. Que hayan celebrado convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos señalados en este capítulo; y
 
II. Afecten Participaciones federales suficientes que les correspondan, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, bajo un vehículo específico de pago y en los términos que se convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
 
La autorización para celebrar los mencionados convenios se realizará a través de la aprobación de la Legislatura del Estado y, en su caso, por los Ayuntamientos. Los convenios deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
En caso de que dicho convenio incluya a sus Municipios en el mecanismo de coordinación previsto en este Capítulo; deberá contar con el aval del propio Poder Ejecutivo del Estado y suscribir un convenio adicional y único con la Federación respecto a sus Municipios.
 
Los convenios a los que se refiere este artículo, contendrán como mínimo lo siguiente:
 
a) Límites de endeudamiento; y
 
b) Otros objetivos de finanzas públicas, tales como disminución gradual del Balance Presupuestario de Recursos Disponibles negativo y en su caso reducción del gasto corriente y aumento de los Ingresos locales.


Artículo 49
Del Sistema de Alertas

Cuando el Poder Ejecutivo del Estado se ubique en un nivel de endeudamiento elevado, según el Sistema de Alertas previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se estará a lo que disponga dicho cuerpo normativo.



Artículo 50
Del procedimiento e información en endeudamiento elevado

La totalidad de los convenios que se suscriban por parte de la Federación con el Poder Ejecutivo del Estado, así como los que incluyan a sus Municipios, que se encuentren en un nivel de endeudamiento elevado según el Sistema de Alertas, deberán ser entregados a la Comisión Legislativa Bicameral del Congreso de la Unión, de manera inmediata, sin exceder de 10 días hábiles posteriores a su formalización. Lo anterior, para informar sobre las estrategias de ajustes que se prevean en los convenios respectivos.



Artículo 51
De los límites y gradualidad de la Deuda Estatal Garantizada

Para los efectos de los límites de la Deuda Estatal Garantizada, así como su gradualidad, se estará a lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.



Artículo 52
De las evaluaciones en el cumplimiento de las Obligaciones

El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios cuando tengan contratados Financiamientos y Obligaciones inscritos en el Registro Público Único, cuya fuente o garantía de pago sea de ingresos de libre disposición, de acuerdo a su nivel de endeudamiento, serán evaluados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En caso de que un Ente Público, con excepción del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, se ubique en un nivel de endeudamiento elevado, deberá firmar un convenio con el Poder Ejecutivo Estatal o con el Municipio, para establecer obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria.
 
El seguimiento de las obligaciones de responsabilidad hacendaria establecidas en dicho convenio, estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado o del Municipio, según corresponda. El seguimiento referido deberá realizarse con una periodicidad trimestral, remitirse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicarse a través de las páginas oficiales de Internet del Ente responsable del seguimiento.
Reformado POG 31-12-2018.


Artículo 53
Del incumplimiento de los convenios

En el caso de que el Poder Ejecutivo del Estado o sus Municipios incumplan el convenio respectivo o se dé por terminado el mismo, se estará a lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.




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