Artículo 43

El Poder Ejecutivo del Estado o los Municipios podrán constituir Fideicomisos de Administración Garantía y Fuente de Pago, cuyo fin principal sea la contratación de financiamientos y cuya fuente única y exclusiva de pago sean los derechos o ingresos que integren el patrimonio del fideicomiso.

En estos casos, el riesgo de que el patrimonio del fideicomiso no sea suficiente para el pago de los financiamientos, correrá exclusivamente a cargo de los Entes Públicos que adquirieron la Deuda Pública, por lo que éstos no contarán con derecho o acción alguna en contra de la hacienda pública del Estado o Municipio fideicomitente, salvo en los casos que estipula el artículo 45 de esta Ley.
 
Estos fideicomisos no serán parte de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal, no obstante, estarán sujetos a los controles y supervisión previstos en la ley aplicable.
 
El fiduciario únicamente podrá contratar financiamientos hasta por los montos autorizados por la Legislatura del Estado. Los recursos deberán aplicarse a Inversiones Públicas Productivas, ya sea a través del fideicomiso o mediante su entrega al Estado o Municipio, directamente o a los terceros que éstos designen.


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