TÍTULO SEGUNDO

PROGRAMACIÓN Y CONTRATACIÓN DE OBLIGACIONES Y DEUDA PÚBLICA



CAPÍTULO I

PROGRAMACIÓN



Artículo 17
Del Programa de Financiamiento Estatal

Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado presentar, en su caso, a la Legislatura del Estado el Programa de Financiamiento Estatal junto con la iniciativa de Ley de Ingresos o sus modificaciones, dentro de los plazos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

Para tales efectos, la Secretaría deberá formular y someter a consideración del titular del Poder Ejecutivo del Estado, a más tardar 15 días antes de la fecha en que se deba presentar la iniciativa de Ley de Ingresos o sus modificaciones, el Programa de Financiamiento Estatal.
 
El Programa de Financiamiento Estatal deberá contener la siguiente información:
 
A. Respecto de Obligaciones o Deuda Pública del Estado:
 
I. El monto que se propone contratar, especificando en su caso el total de Financiamiento Neto que generará la contratación de dicho financiamiento en el ejercicio siguiente o con el financiamiento adicional;
 
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de las operaciones de las Obligaciones o Deuda Pública, indicando su vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas con los que se encuentren relacionados;
 
III. El plazo al que se pretenda contratar el financiamiento;
 
IV. En su caso, si se establecerá una Fuente de Pago primaria o exclusiva para el pago de las obligaciones o garantías que se deriven de la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública;
 
V. La proyección del monto que se destinará al pago de las Obligaciones de Deuda Pública;
 
VI. En su caso, si se propone la contratación de instrumentos derivados u otras obligaciones vinculadas con el Financiamiento que generen Deuda Contingente del Estado;
 
VII. Detalle de la Deuda Directa o Contingente que se encuentre vigente del Estado; y
 
VIII. Cualquier otra información que, a juicio de la Secretaría, considere conveniente detallar.
 
B. Respecto de las Obligaciones o Deuda Pública de las entidades de la administración pública paraestatal:
 
I. El monto de la deuda que las entidades de la administración pública paraestatal proponen contratar durante el siguiente ejercicio fiscal, especificando el monto de Financiamiento Neto que generará la contratación de dicho financiamiento en el ejercicio en curso. Esta información deberá ser especificada por entidad;
 
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de las operaciones de Deuda Pública, indicando su vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas;
 
III. El plazo al que se pretenda contratar el Financiamiento;
 
IV. Si se establecerá una Fuente de Pago primaria o exclusiva para el pago de las Obligaciones o Garantías que se deriven de la contratación de la Deuda Pública;
 
V. La proyección del monto que se destinará al pago de las Obligaciones de Deuda Pública;
 
VI. Si se propone la contratación de instrumentos derivados u otras obligaciones vinculadas que generen deuda contingente;
 
VII. Según corresponda, si se prevé el otorgamiento de Garantías, avales o la contratación de obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Estado;
 
VIII. Detalle de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública o Contingente vigente de las entidades de la Administración Pública Paraestatal; y
 
IX. En su caso, cualquier otra información que, a juicio de la Secretaría considere conveniente detallar.


Artículo 18
Del Programa de Financiamiento Paraestatal

Las entidades de la Administración Pública Paraestatal que pretendan contratar Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, en el siguiente ejercicio fiscal, deberán presentar la solicitud a la Secretaría, a más tardar 30 días naturales previos a la fecha límite en la que el Poder Ejecutivo del Estado deba presentar la iniciativa de la Ley de Ingresos del Estado a la Legislatura del Estado, adjuntando la información a que se refiere el artículo 17, apartado B de esta Ley, a fin de que la Secretaría evalúe la solicitud y, en caso de considerarla procedente, la incluya en el Programa de Financiamiento Estatal.



Artículo 19
Del Programa de Financiamiento Municipal

Corresponde a los Ayuntamientos presentar a la Legislatura del Estado el Programa de Financiamiento municipal, junto con la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio, dentro de los plazos previstos para tal efecto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

Para tales efectos, la Tesorería Municipal o su órgano equivalente, deberá formular, a más tardar 45 días naturales antes de la fecha límite en que el Ayuntamiento deba presentar su iniciativa de la Ley de Ingresos a la Legislatura del Estado, el Programa de Financiamiento Municipal, a efecto de someterlo a la aprobación del Cabildo.
 
El Programa de Financiamiento municipal deberá especificar la siguiente información:
 
A. Respecto de las Obligaciones o Deuda Pública del Municipio:
 
I. El monto que se propone contratar durante el siguiente ejercicio fiscal, especificando en su caso el monto de Financiamiento Neto que generará la contratación de dicho financiamiento en el ejercicio en curso;
 
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de las operaciones de Deuda Pública, indicando su vinculación con el Plan Municipal de Desarrollo y los programas;
 
III. El plazo al que se pretenda contratar el financiamiento;
 
IV. Si se establecerá una fuente de pago primaria o exclusiva para el pago de las obligaciones o garantías que se deriven de la contratación de la Deuda Pública;
 
V. La proyección del monto de las partidas que se destinarían durante el ejercicio fiscal para el pago y servicio de las Obligaciones de Deuda Pública;
 
VI. Si se propone la contratación de instrumentos derivados u otras obligaciones vinculadas a la deuda pública que generen deuda contingente del Municipio;
 
VII. Si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la contratación de obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Estado;
 
VIII. Detalle de la Deuda Pública y Contingente a cargo del Municipio; y
 
IX. Cualquier otra información que, a juicio de la Tesorería Municipal, considere conveniente detallar.
 
B. Respecto de las Obligaciones y Deuda Pública de las entidades de la administración pública paramunicipal:
 
I. El monto que pretendan contratar durante el siguiente ejercicio fiscal, especificando el monto (sic) Financiamiento Neto que generará la contratación de dicho Financiamiento en el ejercicio en curso. Esta información deberá ser especificada por ente;
 
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de estas operaciones, indicando su vinculación con el Plan Municipal de Desarrollo y los programas a los que se encuentren relacionados;
 
III. El plazo al que se pretenda contratar el Financiamiento;
 
IV. Si se establecerá una Fuente de Pago primaria o exclusiva para el pago de las mismas;
 
V. La proyección del monto que se destinaría para el pago;
 
VI. Si se propone la contratación (sic) Instrumentos Derivados u otras obligaciones vinculadas que generen Deuda Contingente;
 
VII. Si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la asunción de obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Municipio;
 
VIII. Detalle de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública o Contingente vigente de las entidades de la administración pública paramunicipal, desagregada por ente; y
 
IX. Cualquier otra información que, a juicio de la Tesorería Municipal o su órgano equivalente, sea conveniente detallar.


Artículo 20
Del Programa de Financiamiento Paramunicipal

Las entidades de la administración pública paramunicipal que pretendan contratar Obligaciones y Deuda Pública en el siguiente ejercicio fiscal, deberán formular sus solicitudes correspondientes a la Tesorería Municipal, a más tardar 5 días hábiles previos a la entrega del proyecto de Ley de Ingresos, adjuntando la información a que se refiere el artículo 19, apartado B de esta Ley, a fin de que ésta lo integre al Programa de Financiamiento Municipal y lo someta a la consideración del Ayuntamiento.



CAPÍTULO II

CONTRATACIÓN DE OBLIGACIONES Y DEUDA PÚBLICA



Artículo 21
Contenido de las solicitudes de Deuda Pública

Las solicitudes de contratación de Deuda Pública y Obligaciones que sean remitidas por los Entes Públicos a la Legislatura del Estado, deberán contener, al menos:

I. Exposición de motivos;
 
II. Monto de la operación y destino de la Deuda Pública;
 
III. La corrida financiera de la operación de endeudamiento que se pretende contratar;
 
IV. Los recursos que se van a otorgar como fuente de garantía de pago;
 
V. El estado de la situación financiera y sus auxiliares;
 
VI. El ejercicio de ingresos y egresos por partida;
 
VII. Descripción de la situación de la Deuda Pública; y
 
VIII. Relación detallada de las Inversiones Públicas Productivas a realizar o Reestructura o Refinanciamientos de la Deuda Pública.
 
La antigüedad de los documentos que refieren las fracciones IV, V y VI, no deberán ser mayores a seis meses a la fecha en que se presente la solicitud de autorización de endeudamiento ante la Legislatura del Estado.
 
La Legislatura del Estado, previa solicitud debidamente justificada del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, podrá autorizar el ejercicio de montos de endeudamiento, adicionales a los previstos en las leyes de ingresos correspondientes y presupuesto de egresos, cuando a juicio de la propia Legislatura se presenten circunstancias extraordinarias que así lo exijan.


Artículo 22
Solicitud de Deuda Pública Adicional

Para la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, adicional o no contempladas en las leyes de ingresos, para su aprobación, los Entes Públicos deberán presentar ante la Legislatura del Estado una solicitud en la que incluya:

I. Monto de la Obligación o Deuda Pública a contratar;
 
II. Plazo al que se pretende contratar el Financiamiento;
 
III. Destino de los recursos, indicando su vinculación con el Plan de Desarrollo que corresponda, en consideración de la naturaleza del ente público y los programas a los que se encuentren relacionados;
 
IV. La Fuente de Pago primaria o exclusiva, o la adquisición de una garantía, para cubrir los financiamientos que se deriven de la contratación de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública;
 
V. La proyección del monto de las partidas que se destinarán durante el ejercicio fiscal para el pago y servicio de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública;
 
VI. Si se propone la contratación de Instrumentos Derivados u otras vinculadas a la Deuda Pública que generen Deuda Contingente del ente público;
 
VII. Según corresponda, si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la contratación de Obligaciones o Deuda Pública solidarias o subsidiarias por parte del Estado; y
 
VIII. Cualquier otra información que, a juicio del Ente Público, considere conveniente detallar.


Artículo 23
Deuda Pública sin autorización de la Legislatura del Estado

El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios podrán contratar Obligaciones, Empréstitos o Deuda Pública en adición a los montos de endeudamiento aprobados en las leyes de ingresos o decretos correspondientes, sin la previa autorización de la Legislatura del Estado, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 40 de la presente Ley.

Cuando la deuda adicional genere como resultado un Balance Presupuestario de Recursos Disponibles negativo, se estará a lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y sus Municipios y Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios.


Artículo 24
Del Refinanciamiento o Reestructura de la Deuda Pública

Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura no requerirán autorización específica de la Legislatura del Estado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva, bajo los lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para establecer un comparativo que incluya la tasa de interés y todos los costos relacionados al Financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida para el cálculo de la tasa efectiva, o tratándose de Reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales;
 
II. No se incremente el saldo insoluto; y
 
III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos, no se otorgue plazo o periodo de gracia, ni se modifique el perfil de amortizaciones del principal del Financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del Financiamiento.
Fracción Reformada POG 31-12-2018.


Artículo 25
Del plazo para informar a la Legislatura

Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o Reestructuración, el Ente Público a cargo de la deuda deberá informar a la Legislatura del Estado sobre la celebración de este tipo de operaciones, así como presentar la solicitud de inscripción de dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el Registro Público Único y Registro Estatal de Deuda Pública.

Reformado POG 31-12-2018.


Artículo 26
De las mejores condiciones del mercado para la contratación

Los Entes Públicos estarán obligados a contratar los Financiamientos y Obligaciones, bajo las mejores condiciones de mercado.



Artículo 27
Financiamiento bajo las mejores condiciones del mercado

El Secretario de Finanzas, tesorero municipal o su equivalente en cada Ente Público, según corresponda a su ámbito de competencia, será el responsable de confirmar que el Financiamiento fue celebrado bajo las mejores condiciones del mercado.



Artículo 28
Del tope porcentual para la contratación de Deuda Pública

De acuerdo a la clasificación del Sistema de Alertas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Estado y los Municipios tendrán los siguientes Techos de Financiamiento Neto:

I. Bajo un endeudamiento sostenible, corresponderá un Techo de Financiamiento Neto de hasta el equivalente al 15 por ciento de sus Ingresos de libre disposición;
 
II. Un endeudamiento en observación, tendrá como Techo de Financiamiento Neto el equivalente al 5 por ciento de sus Ingresos de libre disposición; y
 
III. Un nivel de endeudamiento elevado tendrá un Techo de Financiamiento Neto igual a cero.
 
Se autorizará Financiamiento Neto adicional al Techo de Financiamiento Neto contemplado en este artículo, hasta por el monto de Financiamiento Neto necesario para solventar las causas que generaron el Balance presupuestario de recursos disponible negativo.
 
Para efectos de la determinación del Techo de Financiamiento Neto de aquellos Entes Públicos que no tengan contratados Financiamientos y Obligaciones inscritos en el Registro Público Único, que den lugar a la evaluación que deberá realizar la Secretaría sobre los indicadores del Sistema de Alertas, tendrán que entregar la información requerida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo al Reglamento del Registro Público Único para la evaluación correspondiente.


Artículo 29
De la autorización previa paraestatal

Para la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, las entidades de la Administración Pública Paraestatal requerirán, además de la autorización de la Legislatura del Estado, de la previa autorización de sus Órganos de Gobierno y de la Secretaría.



Artículo 30
De la autorización previa paramunicipal

Para la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, las entidades de la Administración Pública Paramunicipal requerirán, además de la autorización de la Legislatura del Estado, la previa autorización de sus Órganos de Gobierno y del Ayuntamiento.



Artículo 31
Del procedimiento competitivo y transparencia

En el caso de que el Estado o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten autorización de Deuda Pública por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión o su equivalente; o el Municipio o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten Financiamientos por un monto mayor a diez millones de Unidades de Inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un año, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Implementar un proceso competitivo con, por lo menos, cinco diferentes Instituciones Financieras, del cual obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de Financiamiento. La temporalidad de dichas propuestas no deberá diferir en más de 30 días naturales y deberá tener una vigencia mínima de sesenta días naturales. Tratándose de propuestas relativas a Instrumentos derivados, no será aplicable la vigencia mínima de 60 días naturales;
Fracción Reformada POG 31-12-2018.
 
II. La solicitud del financiamiento que se realice a cada Institución Financiera deberá precisar y ser igual en cuanto a monto, plazo, perfil de amortizaciones, condiciones de disposición, oportunidad de entrega de los recursos y, en su caso, la especificación del recurso a otorgar como Fuente de Pago del financiamiento o garantía a contratar, de acuerdo con la aprobación de la Legislatura del Estado. En ningún caso la solicitud podrá exceder de los términos y condiciones autorizados por la Legislatura del Estado;
 
III. Las ofertas irrevocables que presenten las Instituciones Financieras deberán precisar todos los términos y condiciones financieras aplicables al Financiamiento, así como la fuente o garantía de pago que se solicite. El Ente Público estará obligado a presentar la respuesta de las Instituciones Financieras que decidieron no presentar oferta;
 
En caso de no obtener el mínimo de ofertas irrevocables, el proceso competitivo será declarado desierto por única ocasión, por lo que el Ente Público deberá realizar un nuevo proceso competitivo y, en caso de no obtener dos ofertas irrevocables en los términos de la fracción I de éste artículo, la oferta ganadora será aquella que se hubiera presentado en el día y la hora indicada en la invitación enviada a las Instituciones Financieras o prestador de servicios, misma que deberá cumplir con los términos establecidos en la invitación correspondiente;
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
 
IV. Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para el Ente Público, consistente en el costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para establecer un comparativo que incluya la tasa de interés y todos los costos relacionados al financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida para el cálculo de la tasa efectiva, bajo los Lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
 
V. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden preferente las propuestas que representen las mejores condiciones de mercado para el Ente Público, según los criterios establecidos en la fracción anterior, hasta cubrir el monto requerido.
 
En caso de fraccionar la contratación del monto de Financiamiento autorizado por parte de la Legislatura del Estado, deberá considerarse el monto total de la misma, para los supuestos señalados en el párrafo primero de este artículo.
 
Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de los Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública distintos a los señalados en el primer párrafo, el Ente Público deberá implementar un proceso competitivo por lo menos con dos Instituciones Financieras y obtener únicamente una oferta irrevocable, de acuerdo a lo establecido en la fracción I de este artículo.
 
El Ente Público, en cualquier caso, deberá elaborar un documento que incluya el análisis comparativo de las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción IV de este artículo. Dicho documento deberá publicarse en la página oficial de internet del propio Ente Público.
 
Para el caso de contratación de coberturas de la Deuda Pública, se deberá llevar a cabo el proceso competitivo para la contratación de financiamientos, establecido en esta Ley.
Párrafo Reformado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
 
En el caso de operaciones de Reestructuración que cumplan lo señalado en el artículo 24 de esta Ley, no se requerirá realizar el proceso competitivo.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
 
Asimismo, tratándose de Refinanciamientos que sustituyan un Financiamiento por otro de forma total, aplicará la excepción prevista en el párrafo que antecede.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.

 



Artículo 32
Del procedimiento en operaciones bursátiles

Con excepción de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública que se contraten mediante el mercado bursátil, cuando la autorización del Financiamiento a que hace referencia el artículo 11 de esta Ley, exceda de cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de contratación se realizará mediante licitación pública, con base en lo establecido en el artículo 31 de esta Ley conforme a lo siguiente:

I. El proceso competitivo deberá realizarse públicamente y de manera simultánea. Para ello, las propuestas presentadas deberán entregarse en una fecha, hora y lugar previamente especificados y serán dadas a conocer en el momento en que se presenten, pudiendo emplear mecanismos electrónicos que aseguren el cumplimiento de lo anterior. El Ente Público no estará obligado a presentar las negativas de participación presentadas por las Instituciones Financieras o prestador de servicios.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
 
En caso de no obtener el mínimo de ofertas irrevocables, la licitación pública será declarada desierta por única ocasión, por lo que el Ente Público deberá realizar una nueva licitación pública y, en caso de no obtener dos ofertas irrevocables en los términos de la fracción I del artículo 31 de esta Ley, la oferta ganadora será aquella que se hubiera presentado en el día y la hora indicada en la convocatoria, misma que deberá cumplir con los términos establecidos en la propia convocatoria. La convocatoria podrá indicar supuestos adicionales bajo los cuales podrá declararse desierta una licitación pública, y
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
 
II. La Institución Financiera que resulte ganadora del proceso competitivo se dará a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores al tiempo establecido de conformidad con la fracción anterior, a través de medios públicos y electrónicos, incluyendo la página oficial de internet del Ente Público, publicando el documento en que conste la comparación de las propuestas presentadas.


Artículo 33
De las operaciones bursátiles

Los Entes Públicos podrán emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y cualesquiera otros títulos, directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar las garantías que se requieran para tales efectos. En el caso de emisiones a través de fideicomisos, éstos no serán considerados como entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal, según corresponda, puesto que su supervisión y control estará sujeto a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables.



Artículo 34
Del cumplimiento de las obligaciones

Las entidades de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal deberán incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para cumplir con Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública a su cargo.



Artículo 35
De los instrumentos derivados

Los Entes Públicos podrán celebrar operaciones con Instrumentos Derivados que generen deuda contingente, y únicamente podrán celebrarlas cuando su contratación sea para evitar o mitigar riesgos económicos o financieros relacionados con las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública contratados por ellos mismos y coadyuven a mantener o mejorar la calidad crediticia de su deuda.

Queda prohibida la contratación de Instrumentos Derivados que generen Deuda Contingente con fines meramente especulativos.


Artículo 36
No impacto de financiamiento neto

La contratación de Instrumentos Derivados no impactará en el cálculo de Financiamiento Neto.



Artículo 37
Del pago de las comisiones y gastos de las obligaciones

Los Entes Públicos podrán pagar, con cargo a los recursos que obtengan por la contratación (sic) Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, las comisiones y gastos que se generen por la obtención, instrumentación, estructuración, reestructuración, formalización, colocación, calificación, asesoría de la operación, así como constituir, en su caso, los fondos de reserva de las operaciones correspondientes.

En el caso de operaciones de Refinanciamiento, también podrán pagar con cargo a los recursos que obtengan del nuevo Financiamiento y, en su caso, las comisiones, penas y costos por rompimiento que genere el prepago de la operación a refinanciar.


Artículo 38
De la contratación de las obligaciones derivadas de arrendamientos financieros

En la contratación de Obligaciones que deriven de arrendamientos financieros o de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, en lo conducente, los Entes Públicos se sujetarán a lo previsto en el artículo 31 de esta Ley. Asimismo, las propuestas presentadas deberán ajustarse a la naturaleza y particularidades de la Obligación a contratar, siendo obligatorio hacer público todos los conceptos que representen un costo para el Ente Público. En todo caso, la contratación se deberá realizar con quien presente mejores condiciones de mercado, de acuerdo con el tipo de Obligación a contratar y conforme a la legislación aplicable.



Artículo 39
De la contratación de las obligaciones a través de mercado bursátil

Tratándose de la contratación de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, a través del mercado bursátil, se deberá fundamentar en el propio documento de colocación, las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el bancario. Bajo la opción bursátil se exceptúa del cumplimiento a que hace referencia el artículo 31 de esta Ley, no obstante, deberá precisar todos los costos derivados de la emisión y colocación de valores a cargo del Ente Público.

Los Entes Públicos deberán entregar a la Legislatura del Estado una copia de los documentos de divulgación de la oferta el día hábil siguiente de su presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, preliminar como definitiva. Los Entes Públicos deberán cumplir con las disposiciones de carácter general que emita dicha Comisión.


CAPÍTULO III

CONTRATACIÓN DE OBLIGACIONES A CORTO PLAZO



Artículo 40
De la contratación

El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, y los Municipios, podrán contratar Obligaciones a corto plazo sin autorización de la Legislatura del Estado, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estos financiamientos a corto plazo no exceda del seis por ciento de los Ingresos Totales aprobados en la Ley de Ingresos respectiva, sin incluir Financiamiento Neto, del Estado o del Municipio durante el ejercicio fiscal correspondiente;
 
II. Las Obligaciones o Deuda a corto plazo deberán quedar totalmente pagadas a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, sin poder contratar nuevos financiamientos a corto plazo durante dicho lapso;
 
III. Las Obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias; y
 
IV. Ser inscritas en los respectivos Registros Públicos de Deuda, según se trate.
 
Para dar cumplimiento a la contratación de las Obligaciones a corto plazo, se deberá cumplir con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 31 de esta Ley, relativo a las mejores condiciones de mercado.
 
Las Obligaciones a corto plazo que se contraten, quedarán sujetas a los requisitos de información previstos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.


Artículo 41
Del destino de las obligaciones a corto plazo

Los recursos derivados de las Obligaciones a corto plazo deberán ser destinados exclusivamente a cubrir necesidades de esa naturaleza, entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal.



Artículo 42
De las restricciones de las obligaciones a corto plazo
Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere el presente Capítulo no podrán ser objeto de Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores de 1 año.
Reformado POG 31-12-2018.


CAPÍTULO IV

CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISOS



Artículo 43
De la contratación de Fideicomisos

El Poder Ejecutivo del Estado o los Municipios podrán constituir Fideicomisos de Administración Garantía y Fuente de Pago, cuyo fin principal sea la contratación de financiamientos y cuya fuente única y exclusiva de pago sean los derechos o ingresos que integren el patrimonio del fideicomiso.

En estos casos, el riesgo de que el patrimonio del fideicomiso no sea suficiente para el pago de los financiamientos, correrá exclusivamente a cargo de los Entes Públicos que adquirieron la Deuda Pública, por lo que éstos no contarán con derecho o acción alguna en contra de la hacienda pública del Estado o Municipio fideicomitente, salvo en los casos que estipula el artículo 45 de esta Ley.
 
Estos fideicomisos no serán parte de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal, no obstante, estarán sujetos a los controles y supervisión previstos en la ley aplicable.
 
El fiduciario únicamente podrá contratar financiamientos hasta por los montos autorizados por la Legislatura del Estado. Los recursos deberán aplicarse a Inversiones Públicas Productivas, ya sea a través del fideicomiso o mediante su entrega al Estado o Municipio, directamente o a los terceros que éstos designen.


Artículo 44
De los fideicomisos para la colocación de certificados bursátiles

Los Entes Públicos podrán llevar a cabo operaciones de monetización, a través de financiamientos bancarios o de bursatilización, a través de la emisión de valores, de los recursos derivados de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal y, para ello, constituir Fideicomisos para la Colocación de Certificados Bursátiles que tendrán como fuente exclusiva de pago los recursos afectados a su patrimonio, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

I. El Ente Público fideicomitente únicamente afecte al patrimonio del fideicomiso derechos e Ingresos Derivados o relacionados con la concesión. Lo anterior sin perjuicio de que el patrimonio del fideicomiso pueda estar integrado con otros derechos e ingresos aportados por terceros o derivados de servicios o productos que contrate el propio fideicomiso;
 
II. No se contraigan obligaciones de pago frente a los acreedores, a cargo de los Entes Públicos; y
 
III. Se establezca en los documentos de la operación que el único medio de pago de los contratos, títulos o valores que documenten el financiamiento serán los recursos que constituyan el patrimonio del fideicomiso sin que los acreedores tengan acción o derecho frente al Ente Público de que se trate.
 
Cuando el patrimonio del fideicomiso no sea suficiente para el pago de los financiamientos, correrá exclusivamente a cargo de los acreedores, por lo que, éstos no contarán con derecho o acción alguna en contra de la hacienda pública o patrimonio del Ente Público fideicomitente. Salvo que la Legislatura del Estado autorice al Ejecutivo afectar un porcentaje complementario de Participaciones, como Garantía o Fuente Subsidiaria de Pago. El derecho de los acreedores será hasta por el límite expresamente autorizado por la Legislatura del Estado.



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