Artículo 12

Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:

I. Enviar, para su aprobación, a la Legislatura del Estado, en los ejercicios en que se pretenda contratar endeudamiento, el Programa de Financiamiento Estatal junto con la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado o la modificación a la misma, proponiendo en dichos instrumentos jurídicos, los montos necesarios de Deuda Pública y Obligaciones netos;
 
II. Presentar y gestionar, ante la Legislatura del Estado, las solicitudes de autorización de endeudamiento adicional propio, así como de las entidades de la Administración Pública Paraestatal en términos de esta Ley;
 
III. Atender lo establecido en esta Ley, para que la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública se lleven a cabo bajo las mejores condiciones de mercado;
 
IV. Informar a la Legislatura del Estado de la situación de la deuda al rendir la Cuenta Pública anual y al remitir las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos;
 
V. Informar, de manera trimestral, a la Legislatura del Estado, así como en los informes de Cuenta Pública e Informe General Ejecutivo, y bajo los parámetros de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, sobre la situación que guarda la Deuda Pública del Estado y de los Entes Públicos a cargo de la deuda; debiendo publicarla, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado; y
 
VI. Las demás facultades y obligaciones que deriven de la presente Ley.


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