Artículo 10

Corresponde a la Legislatura del Estado en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios:

I. Aprobar los montos máximos para la contratación de Obligaciones y Deuda Pública de los Entes Públicos;
 
II. Aprobar, en su caso, los conceptos, montos y partidas correspondientes a los Ingresos Derivados de endeudamiento que deberán quedar contemplados en las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos de los Entes Públicos, de acuerdo con el Programa de Financiamiento;
 
III. Previo a la aprobación de financiamientos o de los montos autorizados de deuda de los Entes Públicos, realizar el análisis de su capacidad de pago, así como del destino de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública y, en su caso, del otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de Pago;
 
IV. Autorizar a los Entes Públicos la celebración o contratación de operaciones u obligaciones que constituyan Deuda Contingente;
 
V. Autorizar las solicitudes de contratación de Deuda Pública, Financiamientos y Obligaciones, de los Entes Públicos en autorizaciones específicas o de montos de endeudamiento adicional no contemplados en las leyes de ingresos, incluyendo el plazo máximo para pago y el destino del mismo, en los términos de la presente Ley, siempre que sean necesarios para su financiamiento, mediante reforma a la propia Ley de Ingresos o a través de decretos específicos, cuando se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo requieran y los Entes Públicos cuenten con la capacidad de pago para cumplir con las obligaciones derivadas de la deuda que contraerán, siempre que no excedan del monto de tope máximo para su endeudamiento; autorizaciones a las cuales se podrán adherir los municipios que así lo estimen conveniente derivado de la magnitud de los proyectos que constituyan Inversión Pública Productiva en los términos que señala la presente Ley, la Legislatura del Estado podrá autorizar la contratación de financiamientos a dos o más Municipios, bajo el amparo de una línea de crédito global o, en su caso, la emisión de valores conjunta entre dos o más Municipios, las cuales serán negociadas y gestionadas con la asesoría de la Secretaría.
 
El plazo en el cual podrá ejercerse la autorización, no podrá rebasar el ejercicio fiscal inmediato siguiente a aquél en el que se otorga la autorización correspondiente. En caso de que no se especifique un plazo para ejercer la autorización otorgada por la Legislatura del Estado, ésta estará vigente hasta el término del ejercicio fiscal en el que fue otorgada;
 
VI. Autorizar a los Entes Públicos la afectación de los Ingresos Locales, así como el derecho o los ingresos a las aportaciones federales susceptibles de afectación, a las participaciones o cualquier otro ingreso que le corresponda, como Fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, conforme a lo establecido en la presente Ley;
 
VII. Autorizar a los Municipios respecto del derecho de cobro e Ingresos Derivados de contribuciones, cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, o cualesquier otros ingresos federales o locales de los que puedan disponer, de conformidad con la legislación aplicable, que puedan ser afectados como garantía de pago;
 
VIII. Conceder la autorización a las entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal la afectación de los bienes, derechos o ingresos que formen parte de su patrimonio, que sean susceptibles de constituirse como Fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, de acuerdo con la normatividad aplicable;
 
IX. Aprobar, cuando así lo considere conveniente, la iniciativa del Ejecutivo del Estado o de dos o más Municipios, respecto de la contratación de créditos y la constitución de mecanismos de Fuente de Pago o Garantía, que afecten el derecho o los ingresos a las participaciones o aportaciones federales que les corresponden, para el pago de sus obligaciones, sujeto a que los recursos o ingresos de un Municipio no puedan destinarse al pago de las obligaciones de otro u otros Municipios; a la autorización correspondiente, podrán adherirse los Municipios que así lo decidan, previa autorización de sus Ayuntamientos;
 
X. Autorizar la afectación como Fuente o Garantía de Pago, o ambas, de las obligaciones contraídas por el Estado, directamente o como avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto, sus bienes del dominio privado, los derechos e ingresos que obtengan de las participaciones que en ingresos federales le correspondan; así como sus derechos al cobro e Ingresos Derivados de contribuciones, cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, aportaciones federales, o cualesquier otros ingresos federales o locales de los que puedan disponer, de conformidad con la legislación aplicable;
 
XI. Autorizar al Poder Ejecutivo del Estado o a los Municipios la constitución de fideicomisos que tengan entre sus fines la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, ya sea con Instituciones Financieras o mediante el mercado bursátil, así como la afectación de los Ingresos Locales o cualquier otro ingreso que le corresponda, distinto de las participaciones y aportaciones federales, a efecto de que sirvan como garantía y Fuente de pago de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública que se contraten, o bien, para la colocación de certificados bursátiles, en términos de lo previsto en la presente Ley;
 
XII. Autorizar a celebrar los instrumentos necesarios para la formalización de los mecanismos mediante los cuales se realicen las afectaciones señaladas en las fracciones precedentes, para ser utilizados, además, como medio de captación y distribución de las aportaciones federales que les correspondan, en el entendido que cuando los mecanismos se formalicen a través de fideicomisos, éstos no serán considerados, en ningún caso, parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal. A las autorizaciones señaladas en la presente fracción, se podrán adherir los Municipios que así lo consideren conveniente;
 
XIII. Autorizar la celebración de operaciones de Refinanciamiento y Reestructuración de Deuda Pública, a excepción de aquellas que se ubiquen en los supuestos establecido en esta Ley;
 
XIV. Solicitar a los Entes Públicos la documentación e información complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de contratación de Deuda Pública y Obligaciones. Tratándose de las solicitudes que realicen los Municipios o entes paramunicipales, la Legislatura del Estado podrá solicitar, previo a su aprobación, la opinión técnica de la Secretaría;
 
XV. Ejercer las facultades de vigilancia que tiene conferidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a través de la Auditoria Superior del Estado; y
 
XVI. Las demás que en materia de Deuda Pública, le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, esta Ley y otras disposiciones legales.


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