CAPÍTULO II

ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES



Artículo 9
Autoridades estatales y municipales en materia de Deuda Pública y Obligaciones

Son autoridades en materia de Deuda Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. La Legislatura del Estado de Zacatecas;
 
II. El Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, a través de su titular y el Secretario de Finanzas; y
 
III. Los Ayuntamientos.


Artículo 10
Atribuciones de la Legislatura del Estado

Corresponde a la Legislatura del Estado en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios:

I. Aprobar los montos máximos para la contratación de Obligaciones y Deuda Pública de los Entes Públicos;
 
II. Aprobar, en su caso, los conceptos, montos y partidas correspondientes a los Ingresos Derivados de endeudamiento que deberán quedar contemplados en las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos de los Entes Públicos, de acuerdo con el Programa de Financiamiento;
 
III. Previo a la aprobación de financiamientos o de los montos autorizados de deuda de los Entes Públicos, realizar el análisis de su capacidad de pago, así como del destino de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública y, en su caso, del otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de Pago;
 
IV. Autorizar a los Entes Públicos la celebración o contratación de operaciones u obligaciones que constituyan Deuda Contingente;
 
V. Autorizar las solicitudes de contratación de Deuda Pública, Financiamientos y Obligaciones, de los Entes Públicos en autorizaciones específicas o de montos de endeudamiento adicional no contemplados en las leyes de ingresos, incluyendo el plazo máximo para pago y el destino del mismo, en los términos de la presente Ley, siempre que sean necesarios para su financiamiento, mediante reforma a la propia Ley de Ingresos o a través de decretos específicos, cuando se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo requieran y los Entes Públicos cuenten con la capacidad de pago para cumplir con las obligaciones derivadas de la deuda que contraerán, siempre que no excedan del monto de tope máximo para su endeudamiento; autorizaciones a las cuales se podrán adherir los municipios que así lo estimen conveniente derivado de la magnitud de los proyectos que constituyan Inversión Pública Productiva en los términos que señala la presente Ley, la Legislatura del Estado podrá autorizar la contratación de financiamientos a dos o más Municipios, bajo el amparo de una línea de crédito global o, en su caso, la emisión de valores conjunta entre dos o más Municipios, las cuales serán negociadas y gestionadas con la asesoría de la Secretaría.
 
El plazo en el cual podrá ejercerse la autorización, no podrá rebasar el ejercicio fiscal inmediato siguiente a aquél en el que se otorga la autorización correspondiente. En caso de que no se especifique un plazo para ejercer la autorización otorgada por la Legislatura del Estado, ésta estará vigente hasta el término del ejercicio fiscal en el que fue otorgada;
 
VI. Autorizar a los Entes Públicos la afectación de los Ingresos Locales, así como el derecho o los ingresos a las aportaciones federales susceptibles de afectación, a las participaciones o cualquier otro ingreso que le corresponda, como Fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, conforme a lo establecido en la presente Ley;
 
VII. Autorizar a los Municipios respecto del derecho de cobro e Ingresos Derivados de contribuciones, cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, o cualesquier otros ingresos federales o locales de los que puedan disponer, de conformidad con la legislación aplicable, que puedan ser afectados como garantía de pago;
 
VIII. Conceder la autorización a las entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal la afectación de los bienes, derechos o ingresos que formen parte de su patrimonio, que sean susceptibles de constituirse como Fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, de acuerdo con la normatividad aplicable;
 
IX. Aprobar, cuando así lo considere conveniente, la iniciativa del Ejecutivo del Estado o de dos o más Municipios, respecto de la contratación de créditos y la constitución de mecanismos de Fuente de Pago o Garantía, que afecten el derecho o los ingresos a las participaciones o aportaciones federales que les corresponden, para el pago de sus obligaciones, sujeto a que los recursos o ingresos de un Municipio no puedan destinarse al pago de las obligaciones de otro u otros Municipios; a la autorización correspondiente, podrán adherirse los Municipios que así lo decidan, previa autorización de sus Ayuntamientos;
 
X. Autorizar la afectación como Fuente o Garantía de Pago, o ambas, de las obligaciones contraídas por el Estado, directamente o como avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto, sus bienes del dominio privado, los derechos e ingresos que obtengan de las participaciones que en ingresos federales le correspondan; así como sus derechos al cobro e Ingresos Derivados de contribuciones, cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, aportaciones federales, o cualesquier otros ingresos federales o locales de los que puedan disponer, de conformidad con la legislación aplicable;
 
XI. Autorizar al Poder Ejecutivo del Estado o a los Municipios la constitución de fideicomisos que tengan entre sus fines la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, ya sea con Instituciones Financieras o mediante el mercado bursátil, así como la afectación de los Ingresos Locales o cualquier otro ingreso que le corresponda, distinto de las participaciones y aportaciones federales, a efecto de que sirvan como garantía y Fuente de pago de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública que se contraten, o bien, para la colocación de certificados bursátiles, en términos de lo previsto en la presente Ley;
 
XII. Autorizar a celebrar los instrumentos necesarios para la formalización de los mecanismos mediante los cuales se realicen las afectaciones señaladas en las fracciones precedentes, para ser utilizados, además, como medio de captación y distribución de las aportaciones federales que les correspondan, en el entendido que cuando los mecanismos se formalicen a través de fideicomisos, éstos no serán considerados, en ningún caso, parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal. A las autorizaciones señaladas en la presente fracción, se podrán adherir los Municipios que así lo consideren conveniente;
 
XIII. Autorizar la celebración de operaciones de Refinanciamiento y Reestructuración de Deuda Pública, a excepción de aquellas que se ubiquen en los supuestos establecido en esta Ley;
 
XIV. Solicitar a los Entes Públicos la documentación e información complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de contratación de Deuda Pública y Obligaciones. Tratándose de las solicitudes que realicen los Municipios o entes paramunicipales, la Legislatura del Estado podrá solicitar, previo a su aprobación, la opinión técnica de la Secretaría;
 
XV. Ejercer las facultades de vigilancia que tiene conferidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a través de la Auditoria Superior del Estado; y
 
XVI. Las demás que en materia de Deuda Pública, le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, esta Ley y otras disposiciones legales.


Artículo 11
Del contenido de las autorizaciones

La aprobación y autorización que se emita por parte de la Legislatura del Estado respecto de los Financiamientos que constituyan Deuda Pública, cumpliendo lo conducente en cuanto al otorgamiento de avales o garantías que pretendan otorgar el Estado o sus Municipios, deberá especificar lo siguiente:

I. Monto autorizado de la Obligación o Deuda Pública a contratar;
 
II. Plazo máximo autorizado para el pago;
 
III. Destino de los recursos;
 
IV. En su caso, la Fuente de pago o la contratación de una Garantía de pago de la Deuda Pública u Obligación; y
 
V. En caso de autorizaciones específicas, deberá establecerse su vigencia, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no señalarse, la autorización se entenderá que sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada.


Artículo 12
Competencia del Poder Ejecutivo en materia de Deuda Pública

Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:

I. Enviar, para su aprobación, a la Legislatura del Estado, en los ejercicios en que se pretenda contratar endeudamiento, el Programa de Financiamiento Estatal junto con la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado o la modificación a la misma, proponiendo en dichos instrumentos jurídicos, los montos necesarios de Deuda Pública y Obligaciones netos;
 
II. Presentar y gestionar, ante la Legislatura del Estado, las solicitudes de autorización de endeudamiento adicional propio, así como de las entidades de la Administración Pública Paraestatal en términos de esta Ley;
 
III. Atender lo establecido en esta Ley, para que la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública se lleven a cabo bajo las mejores condiciones de mercado;
 
IV. Informar a la Legislatura del Estado de la situación de la deuda al rendir la Cuenta Pública anual y al remitir las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos;
 
V. Informar, de manera trimestral, a la Legislatura del Estado, así como en los informes de Cuenta Pública e Informe General Ejecutivo, y bajo los parámetros de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, sobre la situación que guarda la Deuda Pública del Estado y de los Entes Públicos a cargo de la deuda; debiendo publicarla, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado; y
 
VI. Las demás facultades y obligaciones que deriven de la presente Ley.


Artículo 13
Atribuciones de la Secretaría de Finanzas

Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría:

I. En los ejercicios en que se pretenda contratar endeudamiento, previa aprobación del Titular del Poder Ejecutivo, formular el Programa Financiero Estatal a fin de someterlo a consideración de la Legislatura del Estado, junto con la Iniciativa de la Ley de Ingresos del Estado o modificación de la misma;
 
II. Celebrar, en apego a esta Ley, la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública a cargo del Estado, directa y a corto plazo, y suscribir los títulos de crédito y demás instrumentos legales requeridos para tales efectos;
 
III. Concertar, con apego a esta Ley, la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública a cargo del Estado directamente o a través de fideicomisos;
 
IV. Emitir valores, certificados, obligaciones, bonos en una o varias emisiones y otros títulos de crédito, a cargo del Estado, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar garantías que se requieran o sean convenientes para estos efectos.
 
Los bonos que se pondrán en circulación cuando el Ejecutivo del Estado lo autorice, a través de la Secretaría, constituirán obligaciones generales directas e incondicionales, de acuerdo con los términos fijados en las actas de emisión o en los documentos contractuales respectivos;
 
V. Concertar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la contratación de instrumentos derivados y los demás instrumentos, contratos o actos que se relacionen o sean necesarios para la celebración de operaciones de Deuda Pública;
 
VI. Administrar los recursos públicos que se obtengan de las Obligaciones, Empréstitos o Deuda Pública del Estado;
 
VII. Efectuar oportunamente, ya sea en forma directa o mediante los mecanismos que para tales efectos se establezcan, los pagos de amortizaciones, intereses y los demás conceptos derivados de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública (sic) cargo del Estado;
 
VIII. Celebrar las operaciones de Reestructuración o Refinanciamiento de las obligaciones, deuda pública, directa o contingente contraída por el Estado, la cual podrá no ser incluida en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado cuando estas operaciones se realicen con posterioridad a la aprobación de tales ordenamientos;
 
IX. Cuando la Legislatura del Estado lo autorice, constituirse como deudor solidario o subsidiario, garante o avalista de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública contraída por las entidades de la administración pública paraestatal;
 
X. Afectar como Fuente de pago o Garantía de las obligaciones a cargo del Estado, los Ingresos locales, así como el derecho a percibir los ingresos y los propios ingresos de las participaciones, aportaciones federales susceptibles de afectación, así como cualquier otro ingreso que tenga derecho a recibir, a través de los mecanismos que para tales efectos determine;
 
XI. Concertar los términos y condiciones, celebrar y llevar a cabo cualquier acto relacionado con la constitución de los mecanismos de Fuente de Pago o Garantía;
 
XII. Constituir fideicomisos de administración, garantía y Fuente de pago o fideicomisos para la colocación de certificados bursátiles, que tengan entre sus fines la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, ya sea con personas físicas o morales, Instituciones Financieras, o mercado bursátil, así como la afectación de los ingresos provenientes de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos o cualquier otro ingreso que le corresponda, distinto de las Participaciones y Aportaciones Federales, a efecto de que sirva como fuente exclusiva de pago de los (sic) Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública que se contraten a través de dichos fideicomisos;
 
XIII. Constituir fideicomisos de captación y distribución de contribuciones locales, Participaciones y Aportaciones Federales, en términos de la Ley de Coordinación y Colaboración Hacendaria del Estado de Zacatecas, a fin de cumplir con sus obligaciones de entrega de dichos recursos federales en términos de la Ley de Coordinación Fiscal;
 
XIV. Autorizar a las entidades de la Administración Pública Paraestatal para gestionar y contratar Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, siempre y cuando éstos tengan la solvencia suficiente para afrontar los compromisos y obligaciones que pretenden adquirir;
 
XV. Vigilar que se incluyan en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, los montos necesarios para cumplir puntualmente las obligaciones derivadas de las operaciones de Deuda Pública del Estado, así como incluir un apartado especial e independiente, para efectos informativos, respecto del servicio de la deuda de los Entes Públicos. Asimismo, deberá desglosar el monto asignado en el ejercicio fiscal correspondiente al pago de deuda pública en pago de principal e intereses, desglosar la deuda pública por tipo de obligación o instrumento de contratación y desglosar la Deuda Pública por Institución Bancaria;
Fracción Reformada POG 31-12-2018.
 
XVI. Asesorar técnicamente a los Municipios y a las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal que así lo soliciten, en todo lo relativo a la programación, concertación, autorización, contratación y control de Deuda Pública;
 
XVII. Alertar a los Entes Públicos que amorticen su deuda, liquiden intereses y realicen los pagos que se deriven de la Deuda Pública y Obligaciones contratadas por las mismas; dar aviso a la Legislatura del Estado respecto de cualquier inobservancia al cumplimiento de sus obligaciones;
 
XVIII. Alertar que la capacidad de pago de los Entes Públicos, que contraen Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan; de lo contrario, dar aviso a la Legislatura del Estado, para los efectos legales correspondientes;
 
XIX. Presentar a la Legislatura del Estado cualquier otra información en relación con la Deuda Pública que conforme a la presente Ley deba exhibir;
 
XX. Inscribir las operaciones crediticias que celebre el Estado y los Municipios, en el Registro Estatal de Deuda Pública, con fines declarativos;
 
XXI. Contratar a instituciones calificadoras de valores debidamente autorizadas en México, a efecto de que emitan dictamen sobre la calificación de la calidad crediticia del Estado y las calificaciones sobre la calidad crediticia de los valores que, en su caso, se proponga emitir el Estado y para que realicen la revisión periódica de las calificaciones respectivas;
 
XXII. Remitir a la Legislatura del Estado los contratos de Deuda Pública, Obligaciones, Refinanciamiento o Reestructuración en un término de 15 días naturales siguientes a la celebración de los mismos;
 
XXIII. Llevar a cabo, por sí o a través de personas físicas o morales especialistas en la materia, la evaluación de la Deuda Pública del Estado de Zacatecas;
 
XXIV. Transparentar e Informar en los términos de la Ley aplicable, la Deuda Pública del Estado de Zacatecas; y
 
XXV. Las demás que en materia de Deuda Pública le correspondan de conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.


Artículo 14
Atribuciones de los Municipios

Corresponde a los Ayuntamientos:

I. Enviar para su aprobación a la Legislatura del Estado, en los ejercicios en que se pretenda contratar endeudamiento, el Programa Financiero Municipal junto con la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio o la modificación a la misma, proponiendo en dichos instrumentos jurídicos, los montos necesarios de Deuda Pública y Obligaciones netos;
 
II. Presentar y gestionar, ante la Legislatura del Estado, las solicitudes de autorización de contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública adicional del Municipio y de las entidades de la administración pública paramunicipal, en términos de esta Ley, proponiendo en su caso, la reforma o adición de las Leyes de Ingresos municipales y Presupuesto de Egresos;
 
III. Efectuar la solicitud para la obtención de autorizaciones particulares o globales por dos o más Municipios, incluso, con el apoyo del Ejecutivo del Estado, a fin de que se expida el decreto correspondiente, en el cual se podrá autorizar el o los montos adicionales de contratación de Deuda Pública y Obligaciones para cada Municipio, la Garantía o Fuente de Pago, y el mecanismo para su instrumentación, a la que se podrán adherir los Municipios que así lo estimen conveniente;
 
IV. Atender lo establecido en esta Ley, para que la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública se lleven a cabo bajo las mejores condiciones de mercado;
 
V. Concertar, celebrar y suscribir los contratos y documentos para la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública a cargo de los Municipios, y suscribir los títulos de crédito y demás instrumentos legales requeridos para tales efectos;
 
VI. Emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y otros títulos de crédito, a cargo del Municipio, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar las garantías que se requieran;
 
VII. Contratar Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública a cargo del Municipio, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, así como otorgar o constituir las garantías que correspondan;
 
VIII. Afectar como Fuente de Pago o Garantía de las Obligaciones o Deuda Pública a cargo del Municipio, los Ingresos Locales, así como el derecho a percibir los ingresos y los propios ingresos de las Participaciones, las Aportaciones Federales, así como cualquier otro ingreso que tenga derecho a percibir que sean susceptibles de afectación;
 
IX. Concertar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la constitución de los mecanismos de Fuente de pago o Garantía de las obligaciones a cargo del Municipio;
 
X. Obtener del Cabildo la autorización correspondiente para proceder a la afectación de sus Participaciones, Aportaciones Federales como Fuente o Garantía de Pago de las obligaciones que contraiga, siempre que sean susceptibles de afectar conforme a la legislación aplicable; lo anterior, sin perjuicio de la autorización que, en su caso, le otorgue la Legislatura del Estado;
 
XI. Concertar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la constitución de los mecanismos de Fuente de pago o Garantía;
 
XII. Constituir Fideicomisos de Administración, Garantía y Fuente de Pago o Fideicomisos para la Colocación de Certificados Bursátiles, que tengan entre sus fines la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, ya sea con personas físicas o morales, Instituciones Financieras, o mercado bursátil, así como la afectación de los ingresos provenientes de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos o cualquier otro ingreso que le corresponda, distinto de las Participaciones y Aportaciones Federales, a efecto de que sirva como Fuente exclusiva de pago de los (sic) Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública que se contraten a través de dichos fideicomisos;
 
XIII. Concertar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la contratación de Instrumentos Derivados, y los demás instrumentos, contratos o actos que se relacionen o sean necesarios para la celebración de operaciones de Obligaciones o Deuda Pública;
 
XIV. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal para gestionar y contratar Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública siempre y cuando éstas acrediten ante el Ayuntamiento la solvencia suficiente para afrontar los compromisos y obligaciones que pretenden adquirir;
 
XV. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal la afectación de los bienes, derechos que tiene derecho a percibir, los ingresos que integran su patrimonio y sean susceptibles de afectación, como Fuente de Pago o Garantía de las Obligaciones a su cargo;
 
XVI. Incluir en el Presupuesto de Egresos de cada año las partidas necesarias para el pago de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública a su cargo, así como la inclusión de un apartado especial e independiente, para efectos informativos, respecto al servicio de la deuda pública tanto propia como de las entidades de la administración pública paramunicipal;
 
XVII. Efectuar oportunamente, directamente o a través de los mecanismos establecidos para ello, los pagos de amortizaciones, intereses y demás conceptos derivados de la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Públicaa (sic) su cargo;
 
XVIII. Celebrar las operaciones jurídicas de Reestructuración o Refinanciamiento de Obligaciones Deuda Pública Directa o Contingente del Municipio;
 
XIX. Crear el Registro de Deuda Pública Municipal para inscribir sus operaciones crediticias, así como inscribirlas en el Registro Público Único y en el Registro Estatal de Deuda Pública;
 
XX. Informar trimestralmente a la Legislatura del Estado de la situación que guardan las obligaciones y deuda pública municipal, incluyendo la información correspondiente al endeudamiento de las entidades de la administración pública paramunicipal, así como en los informes de la Cuenta Pública y Informe General Ejecutivo y bajo los parámetros de la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
 
XXI. Remitir a la Legislatura del Estado los contratos de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, así como los de Refinanciamiento y Restructuración en un término de 15 días naturales después de celebrado el mismo;
 
XXII. Llevar a cabo por sí o a través de personas físicas o morales especialistas en la materia o a través de un despacho externo, la evaluación de la Deuda Pública del Municipio;
 
XXIII. Transparentar e informar en los términos de la ley aplicable, la Deuda Pública del Municipio; y
 
XXIV. Las demás facultades y obligaciones que deriven de la presente Ley.
 
En el caso de que las Obligaciones o la Deuda Pública a cargo del Municipio o de las entidades de la administración pública municipal excedan el período constitucional para el cual fue electo el Ayuntamiento, se requerirá del acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo para su contratación.


Artículo 15
Responsabilidad de gestión

El titular de la Secretaría de Finanzas, el Tesorero Municipal o su equivalente en cada Ente Público, según corresponda a su ámbito de competencia, serán los responsables de gestionar que las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública se celebren en las mejores condiciones del mercado.



Artículo 16
Corresponde a los Entes Públicos en materia de Deuda Pública y Obligaciones

A los Entes Públicos señalados en las fracciones III, IV y V del artículo 4 de esta Ley les corresponde:

I. Formular y someter a la consideración de sus Órganos de Gobierno sus Programas de Deuda Pública y Obligaciones, de acuerdo con esta Ley;
 
II. Enviar los programas a la Secretaría o al Ayuntamiento, según corresponda, para su aprobación e incorporación en el Programa de Financiamiento Estatal o Municipal;
 
III. Proporcionar a la Secretaría sus programas financieros anuales y de mediano plazo, así como la información que les solicite, a fin de determinar sus necesidades de crédito;
 
IV. Solicitar a la Secretaría o al Ayuntamiento, que negocie en su nombre y representación los Financiamientos a contratar. En el caso de los Ayuntamientos, éstos podrán solicitar la asesoría de la Secretaría;
 
V. Inscribir en el Registro Estatal o Municipal de Deuda Pública, según corresponda, sus obligaciones crediticias, amortización y rescate de títulos de deuda; y
 
VI. Las demás que en materia de Deuda Pública y Obligaciones les correspondan.



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