Artículo 8

Queda prohibido a los Entes Públicos:

I. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones;
 
II. Contratar con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional;
 
III. Excedan los conceptos y montos que autorice la Legislatura del Estado;
 
IV. Destinar los recursos derivados de Deuda Pública y Obligaciones para financiar gasto corriente; y
 
V. Celebrar operaciones de coinversión con particulares o Asociaciones Público-Privadas, utilizando recursos provenientes de Deuda Pública, salvo que en este último caso dicho supuesto se encuentre previsto o autorizado en esta u otra ley estatal.


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