Artículo 7

Los Entes Públicos solo podrán contraer Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública cuando se destinen a Inversiones Públicas Productivas, Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.

Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la Inversión Pública Productiva a realizar.
 
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la contratación de Financiamientos, en términos de programas federales o de los convenios con la Federación, los que se regirán por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente, incluyendo aquellos rubros o destinos para atender a la población afectada por desastres naturales en los términos de las leyes, reglas de operación y lineamientos aplicables, así como por la Ley de Coordinación Fiscal.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.


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