CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1
Del Objeto de la Ley

Esta Ley es de orden público, de carácter general y aplicación obligatoria. Tiene por objeto establecer las bases, requisitos y responsabilidades en la programación, autorización, contratación, registro, vigilancia, control y transparencia de la Deuda Pública y Obligaciones a cargo de los Entes Públicos sujetos a esta Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como los requisitos para la afectación, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a cargo de los Entes Públicos, de los bienes, derechos e ingresos que integran su hacienda pública o su patrimonio.


Artículo 2
Definiciones

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Aportaciones Federales: Recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas del Estado y sus Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos para cada tipo de aportación a que se refiere el Capítulo Quinto de la Ley de Coordinación Fiscal;
 
II. Asociaciones Público-Privadas: Las previstas en la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Zacatecas, incluyendo los esquemas o proyectos de prestación de servicios similares o semejantes, con independencia de la denominación que se utilice para su desarrollo;
Fracción Reformada POG 31-12-2018.
 
III. Balance Presupuestario: Diferencia entre los ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
 
IV. Balance Presupuestario de Recursos Disponibles: Diferencia entre los ingresos provenientes de participaciones e ingresos propios, incluidos en la Ley de Ingresos, más el financiamiento neto y los gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
 
V. Deuda Contingente: Cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de pago definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Poder Ejecutivo del Estado con sus Municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos, locales o municipales y, por los propios Municipios con sus respectivos organismos descentralizados y empresas de participación municipal mayoritaria;
 
VI. Deuda Estatal Garantizada: Financiamiento del Poder Ejecutivo del Estado y sus Municipios con garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título Tercero de la presente Ley;
 
VII. Deuda Pública: Cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
 
VIII. Disciplina Financiera: La observancia de los principios y las disposiciones en materia de responsabilidad hacendaria y financiera; la aplicación de reglas y criterios en el manejo de recursos y contratación de Obligaciones por los Entes Públicos, que aseguren una gestión responsable y sostenible de sus finanzas públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico, el empleo y la estabilidad del sistema financiero;
 
IX. Entes Públicos: Poder Ejecutivo del Estado, los Municipios, los Organismos Públicos Descentralizados Estatales o Municipales, las Empresas de Participación Estatal o Municipal mayoritarias, y los Fideicomisos Públicos Estatales o Municipales que formen parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal, en los que el fideicomitente sea alguna de las entidades señaladas en las fracciones anteriores.
 
X. Fideicomiso de Administración, Garantía y Fuente de Pago: Instrumento jurídico de carácter fiduciario que tiene como finalidad la administración de sumas de dinero u otros bienes para ser destinados al cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones que indique el fideicomitente;
 
XI. Fideicomiso para la Colocación de Certificados Bursátiles: Instrumento jurídico de carácter fiduciario que tiene como finalidad la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de personas morales o de un patrimonio afecto en fideicomiso. Dichos certificados podrán ser preferentes o subordinados o incluso tener distinta prelación;
 
XII. Financiamiento: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente;
 
XIII. Financiamiento Neto: Diferencia entre las disposiciones realizadas de un Financiamiento y las amortizaciones efectuadas de la Deuda Pública;
 
XIV. Fuente de Pago: Recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago de cualquier Financiamiento u Obligación;
 
XV. Gasto Corriente: Erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros los servicios generales; así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
 
XVI. Garantía de Pago: Mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u Obligación contratada;
 
XVII. Ingresos Locales: Aquéllos percibidos por el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios por impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones aplicables;
 
XVIII. Ingresos Totales: Totalidad de los Ingresos de Libre Disposición, las Transferencias Federales etiquetadas y el Financiamiento Neto;
 
XIX. Instituciones Financieras: Instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos;
 
XX. Instrumentos Derivados: Valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes;
 
XXI. Inversión Pública Productiva: Toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
 
XXII. Legislatura del Estado: Poder Legislativo del Estado de Zacatecas;
 
XXIII. Ley de Ingresos: Ley de Ingresos del Estado de Zacatecas o Ley de Ingresos de los Municipios, aprobada por la Legislatura del Estado, según corresponda;
 
XXIV. Mejores condiciones de mercado: Costo financiero más bajo del mercado, incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta de financiamiento, según comparativos y metodología a que se refiere el artículo 31, fracción IV de esta Ley;
 
XXV. Obligaciones: Compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas;
 
XXVI. Obligaciones a Corto Plazo: Cualquier Obligación contratada con Instituciones Financieras a un plazo menor o igual a un año;
 
XXVII. Participaciones: Ingresos que corresponden al Estado o a los Municipios derivados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, cuyos conceptos se señalan en la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios que de ésta emanen;
 
XXVIII. Pasivos Directos: Aquellos contratados por el Poder Ejecutivo y por los Municipios;
 
XXIX. Pasivos Indirectos: Aquellos que contraigan las entidades de la administración pública paraestatal o municipal;
 
XXX. Presupuesto de Egresos: Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas aprobado por la Legislatura del Estado y Presupuesto de Egresos del Municipio aprobado por el Ayuntamiento, según corresponda;
 
XXXI. Programa de Financiamiento: Cantidad total estimada, que al efecto se establezca en la Ley de Ingresos aplicable para la contratación de financiamientos del ejercicio fiscal en curso de que se trate, deduciendo las cantidades que se requieran para pagos a capital de financiamientos. El pago de intereses no formará parte del financiamiento pero deberá incluirse en el Presupuesto de Egresos correspondiente e informarse en la Cuenta Pública;
 
XXXII. Reestructuración: Celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un Financiamiento;
 
XXXIII. Refinanciamiento: Contratación de uno o varios Financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar, total o parcialmente, uno o más Financiamientos previamente contratados;
 
XXXIV. Registro Público Único: Registro Público Federal para la inscripción de Deuda Pública y Obligaciones que contraten los Entes Públicos;
 
XXXV. Registro Estatal de Deuda Pública: Registro Público a cargo del Estado para la inscripción de Deuda Pública y Obligaciones que contraten los Entes Públicos;
 
XXXVI. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas;
 
XXXVII. Sistema de Alertas: Publicación hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre los indicadores de endeudamiento de los Entes Públicos; y
 
XXXVIII. Techo de Financiamiento Neto: Límite de Financiamiento Neto anual que podrá contratar un Ente Público, con Fuente de pago de Ingresos de Libre Disposición. Dicha Fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago, o provenir directamente del Presupuesto de Egresos.


Artículo 3
De la interpretación y supletoriedad de la ley

La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito del Estado de Zacatecas y sus Municipios, le corresponde a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, asimismo es la encargada de la expedición de las disposiciones legales necesarias en el ámbito de sus (sic) competencia para su debido cumplimiento.

A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán, supletoriamente, la Ley de Disciplina y Responsabilidad Financiera del Estado y Municipios de Zacatecas, la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus Municipios.


Artículo 4
De los Entes Públicos a cargo de la Deuda Pública y Obligaciones

La contratación de Deuda Pública en el Estado de Zacatecas, sólo podrá estar a cargo de los Entes Públicos:

I. El Poder Ejecutivo del Estado;
 
II. Los Municipios;
 
III. Los Organismos Públicos Descentralizados Estatales o Municipales;
 
IV. Las Empresas de Participación Estatal o Municipal mayoritarias; y
 
V. Los Fideicomisos Públicos Estatales o Municipales que formen parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal, en los que el fideicomitente sea alguna de las entidades señaladas en las fracciones anteriores.


Artículo 5
De las operaciones de los Entes Públicos

Quedan sujetas a esta Ley, las siguientes operaciones que realicen los Entes Públicos, directamente o a través de fideicomisos:

I. La suscripción, emisión o colocación de títulos de crédito, bonos, valores o cualquier otro documento pagadero a plazo;
 
II. La adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios, cuyo pago se pacte a plazo, salvo que se encuentren excluidos del régimen de deuda pública por disposición expresa en el ordenamiento que regule su contratación;
 
III. La celebración de operaciones con instrumentos derivados que impliquen una deuda directa o contingente para los Entes Públicos;
 
IV. El otorgamiento de garantías, avales o la asunción de obligaciones solidarias o subsidiarias respecto de las obligaciones de otros Entes Públicos;
 
V. Las deudas contingentes relacionadas con los actos anteriormente mencionados; y
 
VI. La constitución de fideicomisos como Fuente de pago o garantía y fideicomisos para la colocación de certificados bursátiles.


Artículo 6
De la constitución de la Deuda Pública

Para los fines de esta Ley, las Obligaciones y la Deuda Pública están constituidas por Pasivos Directos, Indirectos o Deuda Contingente, derivadas de créditos o financiamientos a cargo de los Entes Públicos.

La deuda pública contratada por fideicomisos será atribuible, para efectos contables, al Ente Público fideicomitente y, en caso que hubiere dos o más, la deuda pública será en proporción a sus obligaciones de pago, conforme a lo dispuesto en el fideicomiso correspondiente.


Artículo 7
Del destino de la Deuda Pública y Obligaciones

Los Entes Públicos solo podrán contraer Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública cuando se destinen a Inversiones Públicas Productivas, Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.

Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la Inversión Pública Productiva a realizar.
 
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la contratación de Financiamientos, en términos de programas federales o de los convenios con la Federación, los que se regirán por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente, incluyendo aquellos rubros o destinos para atender a la población afectada por desastres naturales en los términos de las leyes, reglas de operación y lineamientos aplicables, así como por la Ley de Coordinación Fiscal.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.


Artículo 8
De las prohibiciones en la contratación de Deuda Pública y Obligaciones

Queda prohibido a los Entes Públicos:

I. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones;
 
II. Contratar con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional;
 
III. Excedan los conceptos y montos que autorice la Legislatura del Estado;
 
IV. Destinar los recursos derivados de Deuda Pública y Obligaciones para financiar gasto corriente; y
 
V. Celebrar operaciones de coinversión con particulares o Asociaciones Público-Privadas, utilizando recursos provenientes de Deuda Pública, salvo que en este último caso dicho supuesto se encuentre previsto o autorizado en esta u otra ley estatal.



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