TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES Y FACULTADES DE LAS AUTORIDADES



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1
Del Objeto de la Ley

Esta Ley es de orden público, de carácter general y aplicación obligatoria. Tiene por objeto establecer las bases, requisitos y responsabilidades en la programación, autorización, contratación, registro, vigilancia, control y transparencia de la Deuda Pública y Obligaciones a cargo de los Entes Públicos sujetos a esta Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como los requisitos para la afectación, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a cargo de los Entes Públicos, de los bienes, derechos e ingresos que integran su hacienda pública o su patrimonio.


Artículo 2
Definiciones

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Aportaciones Federales: Recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas del Estado y sus Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos para cada tipo de aportación a que se refiere el Capítulo Quinto de la Ley de Coordinación Fiscal;
 
II. Asociaciones Público-Privadas: Las previstas en la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Zacatecas, incluyendo los esquemas o proyectos de prestación de servicios similares o semejantes, con independencia de la denominación que se utilice para su desarrollo;
Fracción Reformada POG 31-12-2018.
 
III. Balance Presupuestario: Diferencia entre los ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
 
IV. Balance Presupuestario de Recursos Disponibles: Diferencia entre los ingresos provenientes de participaciones e ingresos propios, incluidos en la Ley de Ingresos, más el financiamiento neto y los gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
 
V. Deuda Contingente: Cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de pago definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Poder Ejecutivo del Estado con sus Municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos, locales o municipales y, por los propios Municipios con sus respectivos organismos descentralizados y empresas de participación municipal mayoritaria;
 
VI. Deuda Estatal Garantizada: Financiamiento del Poder Ejecutivo del Estado y sus Municipios con garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título Tercero de la presente Ley;
 
VII. Deuda Pública: Cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
 
VIII. Disciplina Financiera: La observancia de los principios y las disposiciones en materia de responsabilidad hacendaria y financiera; la aplicación de reglas y criterios en el manejo de recursos y contratación de Obligaciones por los Entes Públicos, que aseguren una gestión responsable y sostenible de sus finanzas públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico, el empleo y la estabilidad del sistema financiero;
 
IX. Entes Públicos: Poder Ejecutivo del Estado, los Municipios, los Organismos Públicos Descentralizados Estatales o Municipales, las Empresas de Participación Estatal o Municipal mayoritarias, y los Fideicomisos Públicos Estatales o Municipales que formen parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal, en los que el fideicomitente sea alguna de las entidades señaladas en las fracciones anteriores.
 
X. Fideicomiso de Administración, Garantía y Fuente de Pago: Instrumento jurídico de carácter fiduciario que tiene como finalidad la administración de sumas de dinero u otros bienes para ser destinados al cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones que indique el fideicomitente;
 
XI. Fideicomiso para la Colocación de Certificados Bursátiles: Instrumento jurídico de carácter fiduciario que tiene como finalidad la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de personas morales o de un patrimonio afecto en fideicomiso. Dichos certificados podrán ser preferentes o subordinados o incluso tener distinta prelación;
 
XII. Financiamiento: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente;
 
XIII. Financiamiento Neto: Diferencia entre las disposiciones realizadas de un Financiamiento y las amortizaciones efectuadas de la Deuda Pública;
 
XIV. Fuente de Pago: Recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago de cualquier Financiamiento u Obligación;
 
XV. Gasto Corriente: Erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros los servicios generales; así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
 
XVI. Garantía de Pago: Mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u Obligación contratada;
 
XVII. Ingresos Locales: Aquéllos percibidos por el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios por impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones aplicables;
 
XVIII. Ingresos Totales: Totalidad de los Ingresos de Libre Disposición, las Transferencias Federales etiquetadas y el Financiamiento Neto;
 
XIX. Instituciones Financieras: Instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos;
 
XX. Instrumentos Derivados: Valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes;
 
XXI. Inversión Pública Productiva: Toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
 
XXII. Legislatura del Estado: Poder Legislativo del Estado de Zacatecas;
 
XXIII. Ley de Ingresos: Ley de Ingresos del Estado de Zacatecas o Ley de Ingresos de los Municipios, aprobada por la Legislatura del Estado, según corresponda;
 
XXIV. Mejores condiciones de mercado: Costo financiero más bajo del mercado, incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta de financiamiento, según comparativos y metodología a que se refiere el artículo 31, fracción IV de esta Ley;
 
XXV. Obligaciones: Compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas;
 
XXVI. Obligaciones a Corto Plazo: Cualquier Obligación contratada con Instituciones Financieras a un plazo menor o igual a un año;
 
XXVII. Participaciones: Ingresos que corresponden al Estado o a los Municipios derivados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, cuyos conceptos se señalan en la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios que de ésta emanen;
 
XXVIII. Pasivos Directos: Aquellos contratados por el Poder Ejecutivo y por los Municipios;
 
XXIX. Pasivos Indirectos: Aquellos que contraigan las entidades de la administración pública paraestatal o municipal;
 
XXX. Presupuesto de Egresos: Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas aprobado por la Legislatura del Estado y Presupuesto de Egresos del Municipio aprobado por el Ayuntamiento, según corresponda;
 
XXXI. Programa de Financiamiento: Cantidad total estimada, que al efecto se establezca en la Ley de Ingresos aplicable para la contratación de financiamientos del ejercicio fiscal en curso de que se trate, deduciendo las cantidades que se requieran para pagos a capital de financiamientos. El pago de intereses no formará parte del financiamiento pero deberá incluirse en el Presupuesto de Egresos correspondiente e informarse en la Cuenta Pública;
 
XXXII. Reestructuración: Celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un Financiamiento;
 
XXXIII. Refinanciamiento: Contratación de uno o varios Financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar, total o parcialmente, uno o más Financiamientos previamente contratados;
 
XXXIV. Registro Público Único: Registro Público Federal para la inscripción de Deuda Pública y Obligaciones que contraten los Entes Públicos;
 
XXXV. Registro Estatal de Deuda Pública: Registro Público a cargo del Estado para la inscripción de Deuda Pública y Obligaciones que contraten los Entes Públicos;
 
XXXVI. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas;
 
XXXVII. Sistema de Alertas: Publicación hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre los indicadores de endeudamiento de los Entes Públicos; y
 
XXXVIII. Techo de Financiamiento Neto: Límite de Financiamiento Neto anual que podrá contratar un Ente Público, con Fuente de pago de Ingresos de Libre Disposición. Dicha Fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago, o provenir directamente del Presupuesto de Egresos.


Artículo 3
De la interpretación y supletoriedad de la ley

La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito del Estado de Zacatecas y sus Municipios, le corresponde a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, asimismo es la encargada de la expedición de las disposiciones legales necesarias en el ámbito de sus (sic) competencia para su debido cumplimiento.

A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán, supletoriamente, la Ley de Disciplina y Responsabilidad Financiera del Estado y Municipios de Zacatecas, la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus Municipios.


Artículo 4
De los Entes Públicos a cargo de la Deuda Pública y Obligaciones

La contratación de Deuda Pública en el Estado de Zacatecas, sólo podrá estar a cargo de los Entes Públicos:

I. El Poder Ejecutivo del Estado;
 
II. Los Municipios;
 
III. Los Organismos Públicos Descentralizados Estatales o Municipales;
 
IV. Las Empresas de Participación Estatal o Municipal mayoritarias; y
 
V. Los Fideicomisos Públicos Estatales o Municipales que formen parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal, en los que el fideicomitente sea alguna de las entidades señaladas en las fracciones anteriores.


Artículo 5
De las operaciones de los Entes Públicos

Quedan sujetas a esta Ley, las siguientes operaciones que realicen los Entes Públicos, directamente o a través de fideicomisos:

I. La suscripción, emisión o colocación de títulos de crédito, bonos, valores o cualquier otro documento pagadero a plazo;
 
II. La adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios, cuyo pago se pacte a plazo, salvo que se encuentren excluidos del régimen de deuda pública por disposición expresa en el ordenamiento que regule su contratación;
 
III. La celebración de operaciones con instrumentos derivados que impliquen una deuda directa o contingente para los Entes Públicos;
 
IV. El otorgamiento de garantías, avales o la asunción de obligaciones solidarias o subsidiarias respecto de las obligaciones de otros Entes Públicos;
 
V. Las deudas contingentes relacionadas con los actos anteriormente mencionados; y
 
VI. La constitución de fideicomisos como Fuente de pago o garantía y fideicomisos para la colocación de certificados bursátiles.


Artículo 6
De la constitución de la Deuda Pública

Para los fines de esta Ley, las Obligaciones y la Deuda Pública están constituidas por Pasivos Directos, Indirectos o Deuda Contingente, derivadas de créditos o financiamientos a cargo de los Entes Públicos.

La deuda pública contratada por fideicomisos será atribuible, para efectos contables, al Ente Público fideicomitente y, en caso que hubiere dos o más, la deuda pública será en proporción a sus obligaciones de pago, conforme a lo dispuesto en el fideicomiso correspondiente.


Artículo 7
Del destino de la Deuda Pública y Obligaciones

Los Entes Públicos solo podrán contraer Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública cuando se destinen a Inversiones Públicas Productivas, Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.

Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la Inversión Pública Productiva a realizar.
 
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la contratación de Financiamientos, en términos de programas federales o de los convenios con la Federación, los que se regirán por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente, incluyendo aquellos rubros o destinos para atender a la población afectada por desastres naturales en los términos de las leyes, reglas de operación y lineamientos aplicables, así como por la Ley de Coordinación Fiscal.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.


Artículo 8
De las prohibiciones en la contratación de Deuda Pública y Obligaciones

Queda prohibido a los Entes Públicos:

I. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones;
 
II. Contratar con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional;
 
III. Excedan los conceptos y montos que autorice la Legislatura del Estado;
 
IV. Destinar los recursos derivados de Deuda Pública y Obligaciones para financiar gasto corriente; y
 
V. Celebrar operaciones de coinversión con particulares o Asociaciones Público-Privadas, utilizando recursos provenientes de Deuda Pública, salvo que en este último caso dicho supuesto se encuentre previsto o autorizado en esta u otra ley estatal.


CAPÍTULO II

ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES



Artículo 9
Autoridades estatales y municipales en materia de Deuda Pública y Obligaciones

Son autoridades en materia de Deuda Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. La Legislatura del Estado de Zacatecas;
 
II. El Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, a través de su titular y el Secretario de Finanzas; y
 
III. Los Ayuntamientos.


Artículo 10
Atribuciones de la Legislatura del Estado

Corresponde a la Legislatura del Estado en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios:

I. Aprobar los montos máximos para la contratación de Obligaciones y Deuda Pública de los Entes Públicos;
 
II. Aprobar, en su caso, los conceptos, montos y partidas correspondientes a los Ingresos Derivados de endeudamiento que deberán quedar contemplados en las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos de los Entes Públicos, de acuerdo con el Programa de Financiamiento;
 
III. Previo a la aprobación de financiamientos o de los montos autorizados de deuda de los Entes Públicos, realizar el análisis de su capacidad de pago, así como del destino de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública y, en su caso, del otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de Pago;
 
IV. Autorizar a los Entes Públicos la celebración o contratación de operaciones u obligaciones que constituyan Deuda Contingente;
 
V. Autorizar las solicitudes de contratación de Deuda Pública, Financiamientos y Obligaciones, de los Entes Públicos en autorizaciones específicas o de montos de endeudamiento adicional no contemplados en las leyes de ingresos, incluyendo el plazo máximo para pago y el destino del mismo, en los términos de la presente Ley, siempre que sean necesarios para su financiamiento, mediante reforma a la propia Ley de Ingresos o a través de decretos específicos, cuando se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo requieran y los Entes Públicos cuenten con la capacidad de pago para cumplir con las obligaciones derivadas de la deuda que contraerán, siempre que no excedan del monto de tope máximo para su endeudamiento; autorizaciones a las cuales se podrán adherir los municipios que así lo estimen conveniente derivado de la magnitud de los proyectos que constituyan Inversión Pública Productiva en los términos que señala la presente Ley, la Legislatura del Estado podrá autorizar la contratación de financiamientos a dos o más Municipios, bajo el amparo de una línea de crédito global o, en su caso, la emisión de valores conjunta entre dos o más Municipios, las cuales serán negociadas y gestionadas con la asesoría de la Secretaría.
 
El plazo en el cual podrá ejercerse la autorización, no podrá rebasar el ejercicio fiscal inmediato siguiente a aquél en el que se otorga la autorización correspondiente. En caso de que no se especifique un plazo para ejercer la autorización otorgada por la Legislatura del Estado, ésta estará vigente hasta el término del ejercicio fiscal en el que fue otorgada;
 
VI. Autorizar a los Entes Públicos la afectación de los Ingresos Locales, así como el derecho o los ingresos a las aportaciones federales susceptibles de afectación, a las participaciones o cualquier otro ingreso que le corresponda, como Fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, conforme a lo establecido en la presente Ley;
 
VII. Autorizar a los Municipios respecto del derecho de cobro e Ingresos Derivados de contribuciones, cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, o cualesquier otros ingresos federales o locales de los que puedan disponer, de conformidad con la legislación aplicable, que puedan ser afectados como garantía de pago;
 
VIII. Conceder la autorización a las entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal la afectación de los bienes, derechos o ingresos que formen parte de su patrimonio, que sean susceptibles de constituirse como Fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, de acuerdo con la normatividad aplicable;
 
IX. Aprobar, cuando así lo considere conveniente, la iniciativa del Ejecutivo del Estado o de dos o más Municipios, respecto de la contratación de créditos y la constitución de mecanismos de Fuente de Pago o Garantía, que afecten el derecho o los ingresos a las participaciones o aportaciones federales que les corresponden, para el pago de sus obligaciones, sujeto a que los recursos o ingresos de un Municipio no puedan destinarse al pago de las obligaciones de otro u otros Municipios; a la autorización correspondiente, podrán adherirse los Municipios que así lo decidan, previa autorización de sus Ayuntamientos;
 
X. Autorizar la afectación como Fuente o Garantía de Pago, o ambas, de las obligaciones contraídas por el Estado, directamente o como avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto, sus bienes del dominio privado, los derechos e ingresos que obtengan de las participaciones que en ingresos federales le correspondan; así como sus derechos al cobro e Ingresos Derivados de contribuciones, cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, aportaciones federales, o cualesquier otros ingresos federales o locales de los que puedan disponer, de conformidad con la legislación aplicable;
 
XI. Autorizar al Poder Ejecutivo del Estado o a los Municipios la constitución de fideicomisos que tengan entre sus fines la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, ya sea con Instituciones Financieras o mediante el mercado bursátil, así como la afectación de los Ingresos Locales o cualquier otro ingreso que le corresponda, distinto de las participaciones y aportaciones federales, a efecto de que sirvan como garantía y Fuente de pago de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública que se contraten, o bien, para la colocación de certificados bursátiles, en términos de lo previsto en la presente Ley;
 
XII. Autorizar a celebrar los instrumentos necesarios para la formalización de los mecanismos mediante los cuales se realicen las afectaciones señaladas en las fracciones precedentes, para ser utilizados, además, como medio de captación y distribución de las aportaciones federales que les correspondan, en el entendido que cuando los mecanismos se formalicen a través de fideicomisos, éstos no serán considerados, en ningún caso, parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal. A las autorizaciones señaladas en la presente fracción, se podrán adherir los Municipios que así lo consideren conveniente;
 
XIII. Autorizar la celebración de operaciones de Refinanciamiento y Reestructuración de Deuda Pública, a excepción de aquellas que se ubiquen en los supuestos establecido en esta Ley;
 
XIV. Solicitar a los Entes Públicos la documentación e información complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de contratación de Deuda Pública y Obligaciones. Tratándose de las solicitudes que realicen los Municipios o entes paramunicipales, la Legislatura del Estado podrá solicitar, previo a su aprobación, la opinión técnica de la Secretaría;
 
XV. Ejercer las facultades de vigilancia que tiene conferidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a través de la Auditoria Superior del Estado; y
 
XVI. Las demás que en materia de Deuda Pública, le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, esta Ley y otras disposiciones legales.


Artículo 11
Del contenido de las autorizaciones

La aprobación y autorización que se emita por parte de la Legislatura del Estado respecto de los Financiamientos que constituyan Deuda Pública, cumpliendo lo conducente en cuanto al otorgamiento de avales o garantías que pretendan otorgar el Estado o sus Municipios, deberá especificar lo siguiente:

I. Monto autorizado de la Obligación o Deuda Pública a contratar;
 
II. Plazo máximo autorizado para el pago;
 
III. Destino de los recursos;
 
IV. En su caso, la Fuente de pago o la contratación de una Garantía de pago de la Deuda Pública u Obligación; y
 
V. En caso de autorizaciones específicas, deberá establecerse su vigencia, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no señalarse, la autorización se entenderá que sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada.


Artículo 12
Competencia del Poder Ejecutivo en materia de Deuda Pública

Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:

I. Enviar, para su aprobación, a la Legislatura del Estado, en los ejercicios en que se pretenda contratar endeudamiento, el Programa de Financiamiento Estatal junto con la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado o la modificación a la misma, proponiendo en dichos instrumentos jurídicos, los montos necesarios de Deuda Pública y Obligaciones netos;
 
II. Presentar y gestionar, ante la Legislatura del Estado, las solicitudes de autorización de endeudamiento adicional propio, así como de las entidades de la Administración Pública Paraestatal en términos de esta Ley;
 
III. Atender lo establecido en esta Ley, para que la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública se lleven a cabo bajo las mejores condiciones de mercado;
 
IV. Informar a la Legislatura del Estado de la situación de la deuda al rendir la Cuenta Pública anual y al remitir las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos;
 
V. Informar, de manera trimestral, a la Legislatura del Estado, así como en los informes de Cuenta Pública e Informe General Ejecutivo, y bajo los parámetros de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, sobre la situación que guarda la Deuda Pública del Estado y de los Entes Públicos a cargo de la deuda; debiendo publicarla, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado; y
 
VI. Las demás facultades y obligaciones que deriven de la presente Ley.


Artículo 13
Atribuciones de la Secretaría de Finanzas

Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría:

I. En los ejercicios en que se pretenda contratar endeudamiento, previa aprobación del Titular del Poder Ejecutivo, formular el Programa Financiero Estatal a fin de someterlo a consideración de la Legislatura del Estado, junto con la Iniciativa de la Ley de Ingresos del Estado o modificación de la misma;
 
II. Celebrar, en apego a esta Ley, la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública a cargo del Estado, directa y a corto plazo, y suscribir los títulos de crédito y demás instrumentos legales requeridos para tales efectos;
 
III. Concertar, con apego a esta Ley, la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública a cargo del Estado directamente o a través de fideicomisos;
 
IV. Emitir valores, certificados, obligaciones, bonos en una o varias emisiones y otros títulos de crédito, a cargo del Estado, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar garantías que se requieran o sean convenientes para estos efectos.
 
Los bonos que se pondrán en circulación cuando el Ejecutivo del Estado lo autorice, a través de la Secretaría, constituirán obligaciones generales directas e incondicionales, de acuerdo con los términos fijados en las actas de emisión o en los documentos contractuales respectivos;
 
V. Concertar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la contratación de instrumentos derivados y los demás instrumentos, contratos o actos que se relacionen o sean necesarios para la celebración de operaciones de Deuda Pública;
 
VI. Administrar los recursos públicos que se obtengan de las Obligaciones, Empréstitos o Deuda Pública del Estado;
 
VII. Efectuar oportunamente, ya sea en forma directa o mediante los mecanismos que para tales efectos se establezcan, los pagos de amortizaciones, intereses y los demás conceptos derivados de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública (sic) cargo del Estado;
 
VIII. Celebrar las operaciones de Reestructuración o Refinanciamiento de las obligaciones, deuda pública, directa o contingente contraída por el Estado, la cual podrá no ser incluida en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado cuando estas operaciones se realicen con posterioridad a la aprobación de tales ordenamientos;
 
IX. Cuando la Legislatura del Estado lo autorice, constituirse como deudor solidario o subsidiario, garante o avalista de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública contraída por las entidades de la administración pública paraestatal;
 
X. Afectar como Fuente de pago o Garantía de las obligaciones a cargo del Estado, los Ingresos locales, así como el derecho a percibir los ingresos y los propios ingresos de las participaciones, aportaciones federales susceptibles de afectación, así como cualquier otro ingreso que tenga derecho a recibir, a través de los mecanismos que para tales efectos determine;
 
XI. Concertar los términos y condiciones, celebrar y llevar a cabo cualquier acto relacionado con la constitución de los mecanismos de Fuente de Pago o Garantía;
 
XII. Constituir fideicomisos de administración, garantía y Fuente de pago o fideicomisos para la colocación de certificados bursátiles, que tengan entre sus fines la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, ya sea con personas físicas o morales, Instituciones Financieras, o mercado bursátil, así como la afectación de los ingresos provenientes de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos o cualquier otro ingreso que le corresponda, distinto de las Participaciones y Aportaciones Federales, a efecto de que sirva como fuente exclusiva de pago de los (sic) Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública que se contraten a través de dichos fideicomisos;
 
XIII. Constituir fideicomisos de captación y distribución de contribuciones locales, Participaciones y Aportaciones Federales, en términos de la Ley de Coordinación y Colaboración Hacendaria del Estado de Zacatecas, a fin de cumplir con sus obligaciones de entrega de dichos recursos federales en términos de la Ley de Coordinación Fiscal;
 
XIV. Autorizar a las entidades de la Administración Pública Paraestatal para gestionar y contratar Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, siempre y cuando éstos tengan la solvencia suficiente para afrontar los compromisos y obligaciones que pretenden adquirir;
 
XV. Vigilar que se incluyan en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, los montos necesarios para cumplir puntualmente las obligaciones derivadas de las operaciones de Deuda Pública del Estado, así como incluir un apartado especial e independiente, para efectos informativos, respecto del servicio de la deuda de los Entes Públicos. Asimismo, deberá desglosar el monto asignado en el ejercicio fiscal correspondiente al pago de deuda pública en pago de principal e intereses, desglosar la deuda pública por tipo de obligación o instrumento de contratación y desglosar la Deuda Pública por Institución Bancaria;
Fracción Reformada POG 31-12-2018.
 
XVI. Asesorar técnicamente a los Municipios y a las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal que así lo soliciten, en todo lo relativo a la programación, concertación, autorización, contratación y control de Deuda Pública;
 
XVII. Alertar a los Entes Públicos que amorticen su deuda, liquiden intereses y realicen los pagos que se deriven de la Deuda Pública y Obligaciones contratadas por las mismas; dar aviso a la Legislatura del Estado respecto de cualquier inobservancia al cumplimiento de sus obligaciones;
 
XVIII. Alertar que la capacidad de pago de los Entes Públicos, que contraen Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan; de lo contrario, dar aviso a la Legislatura del Estado, para los efectos legales correspondientes;
 
XIX. Presentar a la Legislatura del Estado cualquier otra información en relación con la Deuda Pública que conforme a la presente Ley deba exhibir;
 
XX. Inscribir las operaciones crediticias que celebre el Estado y los Municipios, en el Registro Estatal de Deuda Pública, con fines declarativos;
 
XXI. Contratar a instituciones calificadoras de valores debidamente autorizadas en México, a efecto de que emitan dictamen sobre la calificación de la calidad crediticia del Estado y las calificaciones sobre la calidad crediticia de los valores que, en su caso, se proponga emitir el Estado y para que realicen la revisión periódica de las calificaciones respectivas;
 
XXII. Remitir a la Legislatura del Estado los contratos de Deuda Pública, Obligaciones, Refinanciamiento o Reestructuración en un término de 15 días naturales siguientes a la celebración de los mismos;
 
XXIII. Llevar a cabo, por sí o a través de personas físicas o morales especialistas en la materia, la evaluación de la Deuda Pública del Estado de Zacatecas;
 
XXIV. Transparentar e Informar en los términos de la Ley aplicable, la Deuda Pública del Estado de Zacatecas; y
 
XXV. Las demás que en materia de Deuda Pública le correspondan de conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.


Artículo 14
Atribuciones de los Municipios

Corresponde a los Ayuntamientos:

I. Enviar para su aprobación a la Legislatura del Estado, en los ejercicios en que se pretenda contratar endeudamiento, el Programa Financiero Municipal junto con la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio o la modificación a la misma, proponiendo en dichos instrumentos jurídicos, los montos necesarios de Deuda Pública y Obligaciones netos;
 
II. Presentar y gestionar, ante la Legislatura del Estado, las solicitudes de autorización de contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública adicional del Municipio y de las entidades de la administración pública paramunicipal, en términos de esta Ley, proponiendo en su caso, la reforma o adición de las Leyes de Ingresos municipales y Presupuesto de Egresos;
 
III. Efectuar la solicitud para la obtención de autorizaciones particulares o globales por dos o más Municipios, incluso, con el apoyo del Ejecutivo del Estado, a fin de que se expida el decreto correspondiente, en el cual se podrá autorizar el o los montos adicionales de contratación de Deuda Pública y Obligaciones para cada Municipio, la Garantía o Fuente de Pago, y el mecanismo para su instrumentación, a la que se podrán adherir los Municipios que así lo estimen conveniente;
 
IV. Atender lo establecido en esta Ley, para que la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública se lleven a cabo bajo las mejores condiciones de mercado;
 
V. Concertar, celebrar y suscribir los contratos y documentos para la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública a cargo de los Municipios, y suscribir los títulos de crédito y demás instrumentos legales requeridos para tales efectos;
 
VI. Emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y otros títulos de crédito, a cargo del Municipio, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar las garantías que se requieran;
 
VII. Contratar Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública a cargo del Municipio, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, así como otorgar o constituir las garantías que correspondan;
 
VIII. Afectar como Fuente de Pago o Garantía de las Obligaciones o Deuda Pública a cargo del Municipio, los Ingresos Locales, así como el derecho a percibir los ingresos y los propios ingresos de las Participaciones, las Aportaciones Federales, así como cualquier otro ingreso que tenga derecho a percibir que sean susceptibles de afectación;
 
IX. Concertar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la constitución de los mecanismos de Fuente de pago o Garantía de las obligaciones a cargo del Municipio;
 
X. Obtener del Cabildo la autorización correspondiente para proceder a la afectación de sus Participaciones, Aportaciones Federales como Fuente o Garantía de Pago de las obligaciones que contraiga, siempre que sean susceptibles de afectar conforme a la legislación aplicable; lo anterior, sin perjuicio de la autorización que, en su caso, le otorgue la Legislatura del Estado;
 
XI. Concertar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la constitución de los mecanismos de Fuente de pago o Garantía;
 
XII. Constituir Fideicomisos de Administración, Garantía y Fuente de Pago o Fideicomisos para la Colocación de Certificados Bursátiles, que tengan entre sus fines la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, ya sea con personas físicas o morales, Instituciones Financieras, o mercado bursátil, así como la afectación de los ingresos provenientes de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos o cualquier otro ingreso que le corresponda, distinto de las Participaciones y Aportaciones Federales, a efecto de que sirva como Fuente exclusiva de pago de los (sic) Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública que se contraten a través de dichos fideicomisos;
 
XIII. Concertar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la contratación de Instrumentos Derivados, y los demás instrumentos, contratos o actos que se relacionen o sean necesarios para la celebración de operaciones de Obligaciones o Deuda Pública;
 
XIV. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal para gestionar y contratar Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública siempre y cuando éstas acrediten ante el Ayuntamiento la solvencia suficiente para afrontar los compromisos y obligaciones que pretenden adquirir;
 
XV. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal la afectación de los bienes, derechos que tiene derecho a percibir, los ingresos que integran su patrimonio y sean susceptibles de afectación, como Fuente de Pago o Garantía de las Obligaciones a su cargo;
 
XVI. Incluir en el Presupuesto de Egresos de cada año las partidas necesarias para el pago de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública a su cargo, así como la inclusión de un apartado especial e independiente, para efectos informativos, respecto al servicio de la deuda pública tanto propia como de las entidades de la administración pública paramunicipal;
 
XVII. Efectuar oportunamente, directamente o a través de los mecanismos establecidos para ello, los pagos de amortizaciones, intereses y demás conceptos derivados de la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Públicaa (sic) su cargo;
 
XVIII. Celebrar las operaciones jurídicas de Reestructuración o Refinanciamiento de Obligaciones Deuda Pública Directa o Contingente del Municipio;
 
XIX. Crear el Registro de Deuda Pública Municipal para inscribir sus operaciones crediticias, así como inscribirlas en el Registro Público Único y en el Registro Estatal de Deuda Pública;
 
XX. Informar trimestralmente a la Legislatura del Estado de la situación que guardan las obligaciones y deuda pública municipal, incluyendo la información correspondiente al endeudamiento de las entidades de la administración pública paramunicipal, así como en los informes de la Cuenta Pública y Informe General Ejecutivo y bajo los parámetros de la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
 
XXI. Remitir a la Legislatura del Estado los contratos de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, así como los de Refinanciamiento y Restructuración en un término de 15 días naturales después de celebrado el mismo;
 
XXII. Llevar a cabo por sí o a través de personas físicas o morales especialistas en la materia o a través de un despacho externo, la evaluación de la Deuda Pública del Municipio;
 
XXIII. Transparentar e informar en los términos de la ley aplicable, la Deuda Pública del Municipio; y
 
XXIV. Las demás facultades y obligaciones que deriven de la presente Ley.
 
En el caso de que las Obligaciones o la Deuda Pública a cargo del Municipio o de las entidades de la administración pública municipal excedan el período constitucional para el cual fue electo el Ayuntamiento, se requerirá del acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo para su contratación.


Artículo 15
Responsabilidad de gestión

El titular de la Secretaría de Finanzas, el Tesorero Municipal o su equivalente en cada Ente Público, según corresponda a su ámbito de competencia, serán los responsables de gestionar que las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública se celebren en las mejores condiciones del mercado.



Artículo 16
Corresponde a los Entes Públicos en materia de Deuda Pública y Obligaciones

A los Entes Públicos señalados en las fracciones III, IV y V del artículo 4 de esta Ley les corresponde:

I. Formular y someter a la consideración de sus Órganos de Gobierno sus Programas de Deuda Pública y Obligaciones, de acuerdo con esta Ley;
 
II. Enviar los programas a la Secretaría o al Ayuntamiento, según corresponda, para su aprobación e incorporación en el Programa de Financiamiento Estatal o Municipal;
 
III. Proporcionar a la Secretaría sus programas financieros anuales y de mediano plazo, así como la información que les solicite, a fin de determinar sus necesidades de crédito;
 
IV. Solicitar a la Secretaría o al Ayuntamiento, que negocie en su nombre y representación los Financiamientos a contratar. En el caso de los Ayuntamientos, éstos podrán solicitar la asesoría de la Secretaría;
 
V. Inscribir en el Registro Estatal o Municipal de Deuda Pública, según corresponda, sus obligaciones crediticias, amortización y rescate de títulos de deuda; y
 
VI. Las demás que en materia de Deuda Pública y Obligaciones les correspondan.



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