Artículo 39

Los Entes Públicos, a más tardar el 15 de enero de cada año, deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación los recursos federales etiquetados que al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengados; lo anterior de acuerdo con la normatividad que los regula.

Sin perjuicio de lo anterior, las Transferencias federales etiquetadas que al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido y aquéllas devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de conformidad con el calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente; una vez cumplido el plazo referido, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más tardar dentro de los 15 días naturales siguientes. Los reintegros deberán incluir los rendimientos financieros generados.
 
Los ejecutores del gasto de cada Ente Público serán los responsables directos de observar los calendarios de ejecución y cumplir con las leyes que regulan los fondos federales para operar los reintegros correspondientes.
 
Para los efectos de este artículo, se entenderá que el Estado ha devengado o comprometido las transferencias federales etiquetadas, en los términos previstos en el artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.


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