Artículo 17

La información materia de esta Ley, integrada por las imágenes y sonidos captados por los equipos y sistemas de videovigilancia, sólo podrá ser utilizada en los siguientes casos:

I. Prevención de delitos, a través de la generación de inteligencia y de las herramientas para la toma de decisiones de las autoridades en materia de seguridad pública;
 
II. Investigación y persecución de delitos, sobre la información que las autoridades en materia de seguridad pública deben poner a disposición de la autoridad ministerial, para sustentar una detención, puesta a disposición o por requerimiento de ésta; al constar que en la información existe la comisión de un acto delictivo;
 
III. La prevención de conductas ilícitas por parte del C4 y, en su caso, para la sanción de faltas administrativas, así como para la toma de decisiones en la materia, y
 
IV. Reacción inmediata, a través de los procedimientos que establezcan las autoridades correspondientes, para actuar de forma pronta y eficaz en los casos en los que, a través de la información obtenida por los equipos y sistemas de videovigilancia, se observe la comisión de un delito o falta administrativa y se esté en posibilidad jurídica y material de asegurar al presunto responsable.


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