CAPÍTULO V

USO DE LA INFORMACIÓN



Artículo 17

La información materia de esta Ley, integrada por las imágenes y sonidos captados por los equipos y sistemas de videovigilancia, sólo podrá ser utilizada en los siguientes casos:

I. Prevención de delitos, a través de la generación de inteligencia y de las herramientas para la toma de decisiones de las autoridades en materia de seguridad pública;
 
II. Investigación y persecución de delitos, sobre la información que las autoridades en materia de seguridad pública deben poner a disposición de la autoridad ministerial, para sustentar una detención, puesta a disposición o por requerimiento de ésta; al constar que en la información existe la comisión de un acto delictivo;
 
III. La prevención de conductas ilícitas por parte del C4 y, en su caso, para la sanción de faltas administrativas, así como para la toma de decisiones en la materia, y
 
IV. Reacción inmediata, a través de los procedimientos que establezcan las autoridades correspondientes, para actuar de forma pronta y eficaz en los casos en los que, a través de la información obtenida por los equipos y sistemas de videovigilancia, se observe la comisión de un delito o falta administrativa y se esté en posibilidad jurídica y material de asegurar al presunto responsable.


Artículo 18

La información a que se refiere esta Ley no podrá obtenerse, clasificarse, custodiarse, o utilizarse como medio de prueba, en los siguientes casos:

I. Cuando se clasifique, analice, custodie o utilice en contravención de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas;
 
II. Cuando se obtenga del interior de un domicilio sin consentimiento del titular o se violente el derecho a la vida privada de las personas, con la excepción de la comisión de un delito o por mandato judicial, y
 
III. Cuando provenga de la intervención de comunicaciones privadas, salvo cuando sea autorizada por la autoridad competente, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias.


Artículo 19

En la utilización de equipos o sistemas de videovigilancia, así como en la obtención, análisis, custodia y difusión de información captada por ellos, los particulares tienen las obligaciones y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes aplicables.



Artículo 20

En caso de que los particulares detecten por su propio sistema de videovigilancia la comisión de un delito o falta administrativa relacionada con la seguridad pública, estará obligado a dar parte a las autoridades de forma inmediata, poniendo a su disposición copia de las grabaciones.



Artículo 21

Las grabaciones captadas mediante el sistema de videovigilancia de las instituciones públicas, así como de los Prestadores del Servicio de Seguridad Privada y los particulares, serán almacenadas por el C4 hasta en tanto se considere viable su destrucción y serán guardadas en forma permanente cuando se encuentren relacionadas con conductas delictivas, investigaciones en materia de seguridad pública e infracciones administrativas graves.




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