Artículo 14

La utilización de videocámaras móviles atenderá a las siguientes reglas:

I. Las Instituciones de Seguridad Pública y el Prestador de Servicios de Seguridad Privada podrán utilizarlas libremente en lugares públicos, en términos del artículo 5 de esta Ley;
 
II. La utilización en lugares privados estará sujeta a la previa autorización del propietario o poseedor del lugar, autorización de la que deberá quedar constancia por escrito;
 
III. Las Instituciones de Seguridad Pública o el Prestador de Servicios de Seguridad Privada que obtengan grabaciones a través del uso de videocámaras móviles, en los cuales se documente la posible comisión de algún delito o falta administrativa relacionadas con la seguridad pública, deberán ponerlas a disposición de manera inmediata del encargado del sistema de videovigilancia del cuerpo de que se trate, lo anterior, con independencia de la remisión de las grabaciones con o sin responsable de los hechos a la autoridad competente, y
 
IV. Los responsables de los sistemas de videograbación, deberán cumplir respecto de las grabaciones obtenidas con videocámaras móviles los lineamientos establecidos en la presente Ley.


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