CAPÍTULO IV

VIDEOCÁMARAS MÓVILES



Artículo 14

La utilización de videocámaras móviles atenderá a las siguientes reglas:

I. Las Instituciones de Seguridad Pública y el Prestador de Servicios de Seguridad Privada podrán utilizarlas libremente en lugares públicos, en términos del artículo 5 de esta Ley;
 
II. La utilización en lugares privados estará sujeta a la previa autorización del propietario o poseedor del lugar, autorización de la que deberá quedar constancia por escrito;
 
III. Las Instituciones de Seguridad Pública o el Prestador de Servicios de Seguridad Privada que obtengan grabaciones a través del uso de videocámaras móviles, en los cuales se documente la posible comisión de algún delito o falta administrativa relacionadas con la seguridad pública, deberán ponerlas a disposición de manera inmediata del encargado del sistema de videovigilancia del cuerpo de que se trate, lo anterior, con independencia de la remisión de las grabaciones con o sin responsable de los hechos a la autoridad competente, y
 
IV. Los responsables de los sistemas de videograbación, deberán cumplir respecto de las grabaciones obtenidas con videocámaras móviles los lineamientos establecidos en la presente Ley.


Artículo 15

Los vehículos de las diversas corporaciones policíacas que porten videocámaras no necesitan de autorización alguna para su operación.



Artículo 16

En ningún caso se autorizará la grabación y captación exclusiva de sonido, salvo que exista una orden judicial.En ningún caso se autorizará la grabación y captación exclusiva de sonido, salvo que exista una orden judicial.




Regresar a
Página generada en 0.212117 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.