Artículo 11
Para la instalación de los equipos en bienes del dominio público, se deberán tomar en consideración los siguientes criterios:
I. Lugares determinados como zonas donde se tenga detectado riesgos para el desarrollo ordinario de la vida cotidiana;
II. Áreas públicas de zonas y colonias y otros lugares de concentración, afluencia o tránsito, que se cataloguen como de mayor incidencia delictiva;
III. Colonias, manzanas, calles o avenidas que registran los delitos de mayor impacto para la sociedad;
IV. Intersecciones o cruceros viales más conflictivos o de alta comisión de delitos, y
V. Zonas escolares, recreativas, comercios, instituciones bancarias, y lugares de alta afluencia de personas.
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