CAPÍTULO III

LINEAMIENTOS PARA LA INSTALACIÓN DE VIDEOCÁMARAS



Artículo 7

La instalación de equipos y sistemas de videovigilancia se hará en lugares en los que contribuyan a prevenir, inhibir y combatir conductas ilícitas, así como a garantizar el orden y la tranquilidad de los habitantes.

Los particulares y Prestadores del Servicio de Seguridad Privada que instalen en sus propiedades cámaras de videovigilancia deberán registrar el uso de ellas ante el C4 y este, a su vez, le otorgará un folio de inscripción, en los términos del Reglamento de esta Ley.


Artículo 8

Los equipos de videovigilancia instalados por el C4 no podrán ser retirados por ninguna circunstancia, con excepción de aquellos casos en los que la autoridad determine que los equipos por su ubicación y características:

I. Han dejado de cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 1 de esta Ley;
 
II. Se determine el deterioro físico que imposibilite su adecuado funcionamiento, en cuyo caso deberá repararse o sustituirse, y
 
III. Cuando no se cuente con información relativa a la autorización otorgada para la instalación de equipos en la vía pública.


Artículo 9

Los equipos y sistemas tecnológicos solo podrán ser instalados en bienes del dominio público.

Para su instalación en cualquier otro lugar de naturaleza privada, se requerirá autorización por escrito del propietario o poseedor del lugar donde se pretendan ubicar los equipos y sistemas tecnológicos.


Artículo 10

Podrán solicitar ante el Secretario Ejecutivo, bajo su operación, resguardo y presupuesto, la instalación de equipos y sistemas tecnológicos, en lugares de uso común y con el fin de resguardar la seguridad pública:

I. El Titular de la Fiscalía General de Justicia;
 
II. El Consejo Estatal de Seguridad Pública, y
 
III. Los Presidentes Municipales, previa consulta con sus cabildos.


Artículo 11

Para la instalación de los equipos en bienes del dominio público, se deberán tomar en consideración los siguientes criterios:

I. Lugares determinados como zonas donde se tenga detectado riesgos para el desarrollo ordinario de la vida cotidiana;
 
II. Áreas públicas de zonas y colonias y otros lugares de concentración, afluencia o tránsito, que se cataloguen como de mayor incidencia delictiva;
 
III. Colonias, manzanas, calles o avenidas que registran los delitos de mayor impacto para la sociedad;
 
IV. Intersecciones o cruceros viales más conflictivos o de alta comisión de delitos, y
 
V. Zonas escolares, recreativas, comercios, instituciones bancarias, y lugares de alta afluencia de personas.


Artículo 12

La solicitud se hará por escrito, a la cual se le adjuntará la debida justificación, dirigida al Secretario Ejecutivo, quien determinará lo procedente, con base en los criterios a que hace referencia el artículo anterior.

Una vez cumplidos los requisitos previstos en esta Ley, el Secretario Ejecutivo dará prioridad a la instalación en las zonas escolares, recreativas y lugares de mayor afluencia de público.


Artículo 13

Queda prohibida la colocación de propaganda, lonas, mantas, carteles, espectaculares, estructuras, o cualquier tipo de señalización que impida, distorsione, obstruya o limite el cumplimiento de las funciones de los equipos.




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