CAPÍTULO II

PRINCIPIOS



Artículo 4

El Gobierno del Estado garantizará y velará por la integridad de los habitantes mediante la aplicación de la presente Ley, con base en el respeto a los derechos fundamentales de las personas en las fases de grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos conjunta o separadamente por el sistema de videovigilancia.



Artículo 5

La generación y uso de grabaciones se regirá por el principio de proporcionalidad en su doble versión, de idoneidad y de intervención mínima:

I. La idoneidad. Solo podrá emplearse la grabación cuando resulte adecuado, en una situación concreta, en referencia a cierta periodicidad de hechos delictivos, para la seguridad pública, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, y
 
II. La intervención mínima. Exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la grabación al derecho a la intimidad de las personas, al honor y a la propia imagen.


Artículo 6

No se podrá utilizar el sistema de videovigilancia para tomar imágenes y sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial.




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