Artículo 12

La Secretaría de Finanzas podrá cancelar en las cuentas públicas, los créditos fiscales provenientes de contribuciones, sus accesorios y aprovechamientos, determinados por autoridades fiscales o los contribuyentes, así como aprovechamientos determinados por las autoridades administrativas o jurisdiccionales, sea por incosteabilidad en el cobro del crédito fiscal o por insolvencia del deudor o de sus responsables solidarios.

Se consideran créditos de cobro incosteable:
 
I. Aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 300 Unidades de Medida y Actualización;
 
II. Aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 3,000 Unidades de Medida y Actualización, y cuyo costo de recuperación rebase el 50 por ciento del importe del crédito, y
 
III. Aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
 
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado y el valor de dichos bienes no cubra el monto del crédito, o cuando no se puedan localizar.
 
Los importes a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables. La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago al contribuyente deudor. 


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