La Secretaría, a través del Órgano de Control, ejercerá las funciones de inspección, supervisión o seguimiento que correspondan, a efecto de verificar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría podrá realizar, por conducto de personal adscrito al Órgano de Control, visitas de inspección, supervisión o seguimiento, sin perjuicio de otras medidas previstas en otros ordenamientos, para verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable en la materia.
Las visitas de inspección, supervisión o seguimiento que realice la Secretaría, por conducto del Órgano de Control, podrán ser ordinarias o extraordinarias.
Las visitas ordinarias de inspección, supervisión o seguimiento, se efectuarán en días y horas hábiles y podrán prolongarse fuera de las mismas hasta su conclusión.
Las visitas extraordinarias de inspección, supervisión o seguimiento, se podrán llevar a cabo en días y horas inhábiles, y solo procederán en casos de extrema urgencia, caso fortuito o fuerza mayor o a criterio de la autoridad competente.
La persona con quien se entienda la diligencia está obligada a permitir al personal autorizado por el Órgano de Control, el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, así como a proporcionar toda clase de información que le sea solicitada, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones en la materia.
La Secretaría podrá solicitar el uso de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, supervisión o seguimiento cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Las visitas de inspección, supervisión o seguimiento ordenadas por el Órgano de Control, se practicarán por los verificadores en producción orgánica, debidamente autorizados por la Secretaría, conforme el procedimiento siguiente:
En el caso de que con motivo de la visita de inspección, supervisión o seguimiento, el Órgano de Control detecte anomalías o defectos en el sistema de producción, transformación o comercialización de productos orgánicos, advertirá al visitado para que las corrijan, en un término no menor de quince ni mayor a sesenta días hábiles, con el fin de que adopten, de inmediato, las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias a efecto de cumplir con las disposiciones jurídicas en la materia.
La instauración del procedimiento administrativo que corresponda, así como la tramitación de los medios de impugnación procedentes, se sujetará a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas o por la normatividad jurídica en la materia.
Se considerará falta o infracción toda acción u omisión que contravenga esta Ley y su Reglamento, así como las demás disposiciones legales en materia de producción orgánica.
Igualmente se considerarán como infracciones administrativas las siguientes:
Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría.
La Secretaría deberá observar que el acto u omisión a infraccionar, se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, debiendo fundar y motivar, de manera indefectible, la resolución que en su caso se emita, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias del caso y la reincidencia.
El Órgano de Control será la instancia administrativa en la que los interesados podrán presentar de forma escrita las denuncias y quejas con motivo de las infracciones cometidas a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Cuando existan violaciones a los preceptos de esta Ley, la reglamentación correspondiente o las disposiciones en la materia, independientemente de las sanciones o penas que pudieran aplicarse a los sujetos o entidades responsables, la Secretaría podrá imponer al infractor, previa garantía de audiencia y según fuere la naturaleza, gravedad y circunstancia del hecho, cualquiera de las sanciones administrativas siguientes:
Se sancionará al operador con alguna de las sanciones administrativas a que hace alusión el artículo anterior, dependiendo de la gravedad de la infracción, cuando incurra en alguna de las siguientes irregularidades:
El operador que se encuentre debidamente inscrito en el sistema de registro de productos orgánicos, que brinde información falsa, induzca al error al Órgano de Control, agencia certificadora, verificador o inspector externo, le será suspendido el registro por un periodo de hasta seis meses, una vez comprobado el hecho.
Cuando se determine mediante muestreo o medio idóneo, que el operador ha incumplido alguna de las disposiciones técnicas exigidas como requisitos para la producción orgánica, se procederá además de lo establecido en la legislación de la materia, a la cancelación del registro y el operador deberá asumir los costos de notificación a los consumidores respectivos.
Se sancionará, dependiendo de la gravedad de la infracción, con cualquiera de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 111, al inspector externo que incurra en alguna de las siguientes irregularidades:
Se sancionará, dependiendo de la gravedad de la infracción, con cualquiera de las sanciones administrativas a que hace alusión el artículo 111, cuando la agencia certificadora incurra en alguna de las siguientes irregularidades:
La persona que con el uso autorizado, o no, de organismos genéticamente modificados, contamine las operaciones certificadas o en conversión, deberá resarcir los daños y perjuicios provocados al afectado, así como a la salud humana, la diversidad biológica, el medio ambiente o la propiedad, de acuerdo con la legislación aplicable.