Artículo 35

Los apicultores marcarán sus cámaras de cría y demás partes de la colmena, con una figura por medio de fierro caliente con medidas similares a las reglamentarias de los ganaderos para herrar sus animales, la cual deberá ser visible cuando menos a una distancia de 2 metros. La marca del apicultor indicará la propiedad de la colmena y deberá registrarla el apicultor por sí o través de la Unión, ante la Dirección.

Dicha marca deberá ser distinta a cualquier otra existente en el Estado y será estampada en el centro de la colmena o material apícola.


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