Artículo 27

Los productores de otras Entidades Federativas o del extranjero que pretendan instalar apiarios de manera temporal o permanente en el Estado de Zacatecas, deberán sujetarse a las condiciones siguientes:

I. Solicitar a la Dirección el permiso correspondiente, el cual será otorgado dentro de los 30 días naturales posteriores a la solicitud, previa presentación de:
 
a) Solicitud con nombre, domicilio y teléfono del interesado;
 
b) Municipio o localidad donde se instalará (n) el (los) apiario (s);
 
c) Declarar por escrito el número de colmenas;
 
d) Número de apiarios a establecer y croquis de localización;
 
e) Giro de producción de las colmenas;
 
f) Guía de tránsito;
 
g) Certificado zoosanitario;
 
h) Constancia oficial de tratamiento contra la varroasis, que declare los niveles de infestación;
 
i) Permiso por escrito del propietario del terreno o de la asamblea ejidal, en caso de tratarse de terrenos ejidales o comunales;
 
j) Aviso al presidente de la (s) organización (es) del municipio donde se pretenda instalar, quien podrá ejercer el derecho de oposición de acuerdo al Reglamento de esta Ley;
 
k) Ficha de pago de $ 5.00 (cinco pesos) por colmena internada al Estado, el cual deberá hacerse a cuenta del Comité de Fomento y Protección Pecuaria, fondo que se destinará a la sanidad apícola de los productores organizados del Estado;
 
II. Al retiro de las colmenas de la Entidad, el productor deberá presentar a la Dirección de Ganadería la ficha de pago a favor de la Unión, según la cuota por kilogramo establecida para apicultores, de acuerdo a la producción estimada como media (sic) de producción nacional, la cual se aplicará a productores del Estado en sus mieles de venta a exportación, misma que se establecerá en su Asamblea Ordinaria Anual, notificándola a la Dirección cada año.


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