Artículo 4

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Abeja: Insecto himenóptero de la familia apidae que produce cera, miel, polen y jalea real, las cuales se clasifican en:
 
a) Abeja Europea: Es la abeja originaria del Continente Europeo;
 
b) Abeja Africana: Es la abeja originaria del Continente Africano, cuyas características, hábitos de defensa, de almacenamiento y de migración, son diferentes a las razas europeas; y
 
c) Abeja Africanizada: Es el resultado del cruzamiento de abejas de origen europeo con las abejas africanas.
 
II. Apicultura: Es el conjunto de actividades concernientes a la explotación racional de las abejas;
 
III. Apicultor: Es toda aquella persona física o moral que se dedique a la cría, explotación, producción y mejoramiento de las abejas en cualquiera de los ramos mercantiles, de servicio o industrial, de forma estacionaria o migratoria;
 
IV. Apiario: Es el conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado y se clasifican en:
 
a) Apiario familiar: Es un conjunto compuesto por un máximo de 20 de colmenas, atendidas para consumo personal o de la familia; y
 
b) Apiario comercial: Es el conjunto compuesto por más de 20 colmenas, cuyos productos y servicios se destinan a la industrialización y comercialización.
 
V. Colmena: Es el alojamiento permanente de una colonia de abejas con sus panales y se clasifica en:
 
a) Colmena natural: Es la oquedad que las abejas ocupan como morada sin la intervención del hombre;
 
b) Colmena rústica: Es el alojamiento para las abejas construido por ellas, sin que sean guiadas en la edificación de los panales y que es explotada por un productor; y
 
c) Colmena tecnificada: Es aquella que cuenta con alojamiento construido especialmente por el hombre, dotada de bastidores para los panales y cámara de cría, facilitando el manejo para su explotación racional.
 
VI. Criadero de reinas: Es el conjunto de colmenas divididas interiormente o de medidas especiales, destinadas a la cría y obtención de las abejas reinas, celdas reales y/o bastidores de cría;
 
VII. Comité de Fomento y Protección Pecuaria: Órgano auxiliar de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para llevar a cabo el control de la movilización de ganado y las campañas sanitarias de las especies animales productivas;
 
VIII. Colonia: Es la comunidad social constituida por varios miles de abejas obreras, que tienen una reina y zánganos con panales en donde viven y se reproducen;
 
IX. Enjambre: Es el conjunto de abejas compuestas por reina y obreras, que por proceso natural tienden a dividirse de la colmena madre;
 
X. Enfermedad Enzootica: Es toda enfermedad que se encuentra presente en forma recurrente en un área geográfica o región determinada;
 
XI. Flora Melífera: Es todo tipo de planta de la cual las abejas, en alguna de sus etapas, extraen polen, néctar o resinas, ya sean estas plantas anuales o arbustos;
 
XII. Miel: Es el producto final resultante de la recolección del néctar de las flores, al ser transportado, modificado y almacenado en las celdas de los panales por las abejas;
 
XIII. Servicios de polinización apícola: Es el convenio mediante el cual un apicultor facilita sus colmenas para la polinización de los cultivos agrícolas;
 
XIV. Producción escolar: Es el producto de un conjunto de colmenas propiedad de una escuela, la cual es atendida por el personal docente y los alumnos;
 
XV. Zona apícola: Son aquellas zonas, caminos o lugares susceptibles de explotación apícola;
 
XVI. Asociación: Figuras asociativas integradas por apicultores;
 
XVII. Unión: La Unión de Apicultores del Estado de Zacatecas, A.C. (Representación Legal de los Apicultores de la Entidad);
 
XVIII. Secretaria: La Secretaría del Campo;
Fracción Reformada POG 23-03-2013.
 
XIX. Autoridad Federal: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
 
XX. Dirección: La Dirección de Ganadería de la Secretaría del Campo;
Fracción Reformada POG 23-03-2013.
 
XXI. Director: El Director de Ganadería.


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