CAPÍTULO II

Del Procedimiento



Artículo 48

El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a las reglas siguientes:

I. Recibida una denuncia, la autoridad competente dispondrá la práctica, en su caso, de la visita de inspección que corresponda para constatar la existencia de los hechos, la que estará a cargo del personal que le esté subordinado, debiendo efectuarse en un plazo no mayor de tres días;
 
II. Efectuada la inspección, si resultaren ciertos los hechos denunciados, el presunto infractor será citado para que en un plazo no menor de tres días hábiles ni mayor de cinco, contados a partir del día siguiente a la fecha en que le sea notificada la cita, comparezca por escrito, ofreciendo las pruebas idóneas que estime favorables a sus intereses y haciendo las alegaciones pertinentes. La citación se le hará de forma personal por medio de oficio en el que se indicará la infracción que se le imputa, así como los hechos denunciados;
 
III. Transcurrido el plazo antes señalado, si el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas, la autoridad fijará un plazo que no excederá de diez días hábiles para que las mismas sean recibidas o perfeccionadas; y
 
IV. Concluido el período probatorio o vencido el plazo indicado en la fracción II de este artículo, en el supuesto de que el presunto infractor no comparezca o no ofrezca pruebas, la autoridad emitirá resolución en un plazo no mayor de cinco días hábiles, determinando si se aplica o no la sanción.


Artículo 49

El cobro de las multas que impongan las autoridades competentes corresponderá a las Tesorerías Municipales, mediante el procedimiento económico-coactivo previsto en el Código Fiscal Municipal.




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