TÍTULO SEGUNDO

DEL CONSEJO ESTATAL PARA PREVENIR Y ERRADICAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN



CAPÍTULO I

De su integración



Artículo 29

Se instituye el Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda Forma de Discriminación, como el órgano de planeación y seguimiento de las acciones para prevenir y erradicar toda forma de discriminación, así como la vigilancia de la aplicación de la presente Ley.



Artículo 30

El Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda Forma de Discriminación, estará integrado por:

I. El titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá;
 
II. El Secretario de Desarrollo Social, quien fungirá como Vicepresidente;
Reformado POG 23-03-2013
 
III. El Secretario General de Gobierno;
 
IV. El Director de los Servicios de Salud en el Estado;
V. El Secretario de Educación;
Reformado POG 23-03-2013
 
VI. El Director del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
 
VII. El Subsecretario de las Personas con Discapacidad;
Reformado POG 23-03-2013
 
VIII. La titular de la Secretaría de las Mujeres;
Reformado POG 23-03-2013 
 
IX. El titular de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado;
Reformado POG 23-03-2013
 
X. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Social de la Legislatura del Estado;
 
XI. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas;
Reformado POG 23-03-2013
 
XII. El Coordinador General Jurídico;
 
XIII. El Procurador General de Justicia del Estado; y
 
XIV. El Director del Instituto Estatal de Migración.
 
Por cada uno de los miembros del Consejo, excepto el Presidente, se designará un suplente. El Secretario Técnico será designado de entre los miembros del Consejo, será rotativo y durará en su cargo dos años.
 
El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad. En su ausencia las sesiones del Consejo serán presididas por el Vicepresidente.
 


Artículo 31

Los cargos de los miembros del Consejo serán honoríficos, se reunirán de forma bimestral de conformidad con su reglamento interno, para evaluar las quejas o denuncias que se presenten en materia de discriminación; así como los planes y programas de trabajo para promover la igualdad de oportunidades y de trato a favor de los grupos vulnerables que se protegen en esta Ley.



Artículo 32

El Consejo tiene como objeto:

I. Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del Estado;
 
II. Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación;
 
III. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en el territorio zacatecano incluyendo los municipios; y
 
IV. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Estado, en materia de prevención y eliminación de la discriminación.


CAPÍTULO II

De las funciones



Artículo 33

Para cumplimiento de su objeto el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación;
 
II. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en cualquier orden;
 
III. Tutelar los derechos de las personas o grupos que sufran discriminación, brindando asesoría y todo tipo de ayuda a su alcance; asimismo, proponer a las partes la conciliación, cuando se estime que así proceda;
 
IV. Solicitar a cualquier institución pública o a los particulares, la información necesaria para verificar el cumplimiento de esta Ley;
 
V. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconocimientos respectivos;
 
VI. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político, económico, social y cultural;
 
VII. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la materia y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las modificaciones que correspondan;
 
VIII. Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas en la materia que envíe el Ejecutivo Estatal a la Legislatura del Estado, así como los proyectos de reglamentos que elaboren las instituciones públicas;
 
IX. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los programas de gobierno, se prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o grupo;
 
X. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o internacionales en el ámbito de su competencia; y
 
XI. Las demás establecidas en esta Ley.


Artículo 34

El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad.




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