Artículo 18

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona que tenga el carácter de preliberada o que haya cumplido la sanción que se le hubiere impuesto en procedimiento penal, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:

I. Impedir el acceso al empleo, ascenso y permanencia en el mismo;
 
II. Negar valor jurídico a la carta de readaptación que hubiera sido expedida por la autoridad competente a favor del liberado;
 
III. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público;
 
IV. Negar una retribución justa por el trabajo que se realice;
 
V. Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión, administración o disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en régimen de propiedad privada como ejidal o comunal;
 
VI. Impedir el acceso a cualquier servicio de salud o tratamiento médico;
 
VII. Negar el acceso a la educación en cualquier nivel;
 
VIII. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;
 
IX. Presumir en forma negativa la veracidad de sus declaraciones en todo tipo de procedimiento judicial o administrativo en que participe; y
 
X. Impedir o negar su participación en la toma de decisiones de política pública, siempre que se le hayan restituido sus derechos civiles y políticos.


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