Artículo 15

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por motivo de su ideología o creencia religiosa ni efectuará, entre otras, las conductas siguientes:

I. Coartar la libertad de profesar la religión que se elija;
 
II. Limitar el acceso y la permanencia en cualquier nivel educativo;
 
III. Impedir el libre tránsito o residencia en cualquier lugar del Estado;
 
IV. Negar el acceso o la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al público, o establecer medidas de diferenciación o segregación en los mismos;
 
V. Atacar, ridiculizar, hostigar, rechazar o difamar a cualquier persona por su vestimenta, la forma en que exprese su fe y sus creencias;
 
VI. Impedir la realización de prácticas y costumbres religiosas, siempre y cuando no atenten contra el orden público o el derecho de terceros;
 
VII. Obligar a cualquier persona a pertenecer o a renunciar a un grupo religioso;
 
VIII. Negar asistencia religiosa a personas que se encuentren privadas de su libertad, que presten sus servicios en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud y asistencia;
 
IX. Obstaculizar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo; y
 
X. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra por motivos religiosos, a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.


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