Artículo 14

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a persona alguna por padecer cualquier tipo de enfermedad como sida, cáncer, obesidad, bulimia, adicción, entre otras, quedando prohibidas las conductas siguientes:

I. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
 
II. Impedir la asistencia individual preventiva y el tratamiento de la enfermedad, así como la rehabilitación completa o parcial;
 
III. Negar o condicionar cualquier servicio de salud, incluyendo la detección temprana de cualquier tipo de enfermedad, la intervención, el tratamiento, la rehabilitación y el suministro de servicios médicos que aseguren un nivel adecuado para su calidad de vida;
 
IV. Negar asistencia de calidad a las personas que padezcan alguna afección de tipo psiquiátrico o una enfermedad terminal;
 
V. Impedir su participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico;
 
VI. Efectuar pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, sin el previo consentimiento de la persona interesada;
 
VII. Limitar o negar información sobre el padecimiento;
 
VIII. Suspender la atención médica o el tratamiento, en especial cuando de estos servicios dependa la supervivencia y la calidad de vida de la persona;
 
IX. Establecer restricciones o negar el otorgamiento de contratos de prestación de seguros médicos o de cualquier otro tipo;
 
X. Negar el acceso o separar de los centros educativos públicos o privados en cualquier nivel, así como impedir becas o incentivos para la permanencia en los centros educativos o negar el acceso a programas de capacitación y de formación profesional;
 
XI. Restringir su participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
 
XII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e integridad; y
 
XIII. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra a través de mensajes o imágenes en los medios de comunicación.


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