Artículo 12

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona con discapacidad, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:

I. Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos;
 
II. Separar de cualquier centro educativo;
 
III. Limitar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo;
 
IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajo de igual valor;
 
V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
 
VI. Negar o condicionar los servicios de asistencia médica;
 
VII. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
 
VIII. Explotarlos comercialmente en espectáculos o actos públicos degradantes o abusivos, en razón de su apariencia;
 
IX. Negar o condicionar el derecho de participación política, de acuerdo a su discapacidad;
 
X. Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal;
 
XI. Impedir su acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia en su contra en las instituciones de seguridad pública y de justicia; y,
 
XII. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.


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