Artículo 9

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que tengan por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos de la mujer y la igualdad real de oportunidades. A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias, las siguientes:

I. Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos;
 
II. Separar de cualquier centro educativo, por razón de embarazo;
 
III. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles a hombres y mujeres contrarios a la igualdad, o que difundan una condición de subordinación para éstas;
 
IV. Prohibir la libre elección de empleo;
 
V. Restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo, especialmente por razón de edad o estado civil;
 
VI. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajo de igual valor;
 
VII. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
 
VIII. Condicionar el acceso o la permanencia en el empleo por embarazo, o solicitar en cualquier momento la realización de pruebas de gravidez;
 
IX. Negar información sobre sus derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos o impedir su participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico, dentro de sus posibilidades o medios;
 
X. Negar o condicionar los servicios de asistencia médica;
 
XI. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
 
XII. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a cualquier cargo público, así como su participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los términos de las disposiciones aplicables;
 
XIII. Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal;
 
XIV. Impedir su acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia en su contra en las instituciones de seguridad pública y de justicia;
 
XV. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e integridad;
 
XVI. Impedir la libre elección de cónyuge; y
 
XVII. Ofender, ridiculizar, hostigar, acosar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.


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