CAPÍTULO II

De la Prevención



Artículo 8

La presente Ley protege a toda persona o grupo, que resida o transite en el territorio estatal, que pudiera sufrir cualquier tipo de discriminación proveniente de autoridades, órganos públicos, servidores públicos o de particulares, sean personas físicas o morales.



Artículo 9

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que tengan por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos de la mujer y la igualdad real de oportunidades. A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias, las siguientes:

I. Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos;
 
II. Separar de cualquier centro educativo, por razón de embarazo;
 
III. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles a hombres y mujeres contrarios a la igualdad, o que difundan una condición de subordinación para éstas;
 
IV. Prohibir la libre elección de empleo;
 
V. Restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo, especialmente por razón de edad o estado civil;
 
VI. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajo de igual valor;
 
VII. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
 
VIII. Condicionar el acceso o la permanencia en el empleo por embarazo, o solicitar en cualquier momento la realización de pruebas de gravidez;
 
IX. Negar información sobre sus derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos o impedir su participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico, dentro de sus posibilidades o medios;
 
X. Negar o condicionar los servicios de asistencia médica;
 
XI. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
 
XII. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a cualquier cargo público, así como su participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los términos de las disposiciones aplicables;
 
XIII. Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal;
 
XIV. Impedir su acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia en su contra en las instituciones de seguridad pública y de justicia;
 
XV. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e integridad;
 
XVI. Impedir la libre elección de cónyuge; y
 
XVII. Ofender, ridiculizar, hostigar, acosar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.


Artículo 10

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a las niñas, niños y adolescentes, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:

I. Limitar la libre expresión de sus ideas en todos los asuntos que les afecten;
 
II. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados;
 
III. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por leyes nacionales y estatales, o en los ordenamientos jurídicos internacionales para preservar su adecuado desarrollo;
 
IV. Impedir la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión;
 
V. Limitar su derecho de asociación;
 
VI. Negar su derecho a crecer y desarrollarse saludablemente;
 
VII. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios;
 
VIII. Limitar su derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y los servicios médicos adecuados;
 
IX. Negar su derecho a una educación gratuita de calidad en los niveles preescolar, primaria y secundaria;
 
X. Impedir su acceso al sistema educativo por enfermedad o discapacidad;
 
XI. Hacer distinciones en los actos y documentos del Registro Civil, por razón de su filiación;
 
XII. Explotarlos comercialmente en actividades deportivas de alto rendimiento o en espectáculos;
 
XIII. Promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;
 
XIV. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra, en razón de su comportamiento, apariencia o discapacidad; y
 
XV. Todas las demás que se contemplan en la legislación de protección de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes vigente en el Estado.


Artículo 11

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a las personas adultas mayores, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:

I. Impedir el acceso al empleo y la permanencia en el mismo, en igualdad de condiciones, salvo en los casos expresamente determinados por la ley;
 
II. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público;
 
III. Negar una retribución justa por su contribución laboral en el pasado;
 
IV. Impedir el acceso a cualquier servicio de salud o tratamiento médico;
 
V. Negar el acceso a la educación en cualquier nivel;
 
VI. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y
 
VII. Todas las demás que se contemplan en la Ley de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Zacatecas.


Artículo 12

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona con discapacidad, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:

I. Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos;
 
II. Separar de cualquier centro educativo;
 
III. Limitar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo;
 
IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajo de igual valor;
 
V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
 
VI. Negar o condicionar los servicios de asistencia médica;
 
VII. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
 
VIII. Explotarlos comercialmente en espectáculos o actos públicos degradantes o abusivos, en razón de su apariencia;
 
IX. Negar o condicionar el derecho de participación política, de acuerdo a su discapacidad;
 
X. Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal;
 
XI. Impedir su acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia en su contra en las instituciones de seguridad pública y de justicia; y,
 
XII. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.


Artículo 13

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por razón de su origen étnico, nacional o regional, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:

I. Impedir el acceso a la educación en cualquier nivel;
 
II. Negar el acceso o la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al público, o establecer medidas de diferenciación o segregación en los mismos;
 
III. Restringir o limitiar (sic) el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, tanto en actividades públicas como privadas;
 
IV. Impedir la asignación de nombres en el Registro Civil;
 
V. Limitar su derecho de asociación;
 
VI. Restringir el acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y ascenso;
 
VII. Negar una igual remuneración por un trabajo de igual valor;
 
VIII. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;
 
IX. Negar la prestación de servicios de salud física y mental;
 
X. Imponer, sin su pleno consentimiento o a través del engaño, cualquier método para regular la fecundidad o detectar enfermedades; y
 
XI. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar, difamar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.


Artículo 14

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a persona alguna por padecer cualquier tipo de enfermedad como sida, cáncer, obesidad, bulimia, adicción, entre otras, quedando prohibidas las conductas siguientes:

I. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
 
II. Impedir la asistencia individual preventiva y el tratamiento de la enfermedad, así como la rehabilitación completa o parcial;
 
III. Negar o condicionar cualquier servicio de salud, incluyendo la detección temprana de cualquier tipo de enfermedad, la intervención, el tratamiento, la rehabilitación y el suministro de servicios médicos que aseguren un nivel adecuado para su calidad de vida;
 
IV. Negar asistencia de calidad a las personas que padezcan alguna afección de tipo psiquiátrico o una enfermedad terminal;
 
V. Impedir su participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico;
 
VI. Efectuar pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, sin el previo consentimiento de la persona interesada;
 
VII. Limitar o negar información sobre el padecimiento;
 
VIII. Suspender la atención médica o el tratamiento, en especial cuando de estos servicios dependa la supervivencia y la calidad de vida de la persona;
 
IX. Establecer restricciones o negar el otorgamiento de contratos de prestación de seguros médicos o de cualquier otro tipo;
 
X. Negar el acceso o separar de los centros educativos públicos o privados en cualquier nivel, así como impedir becas o incentivos para la permanencia en los centros educativos o negar el acceso a programas de capacitación y de formación profesional;
 
XI. Restringir su participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
 
XII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e integridad; y
 
XIII. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra a través de mensajes o imágenes en los medios de comunicación.


Artículo 15

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por motivo de su ideología o creencia religiosa ni efectuará, entre otras, las conductas siguientes:

I. Coartar la libertad de profesar la religión que se elija;
 
II. Limitar el acceso y la permanencia en cualquier nivel educativo;
 
III. Impedir el libre tránsito o residencia en cualquier lugar del Estado;
 
IV. Negar el acceso o la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al público, o establecer medidas de diferenciación o segregación en los mismos;
 
V. Atacar, ridiculizar, hostigar, rechazar o difamar a cualquier persona por su vestimenta, la forma en que exprese su fe y sus creencias;
 
VI. Impedir la realización de prácticas y costumbres religiosas, siempre y cuando no atenten contra el orden público o el derecho de terceros;
 
VII. Obligar a cualquier persona a pertenecer o a renunciar a un grupo religioso;
 
VIII. Negar asistencia religiosa a personas que se encuentren privadas de su libertad, que presten sus servicios en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud y asistencia;
 
IX. Obstaculizar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo; y
 
X. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra por motivos religiosos, a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.


Artículo 16

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por razón de su preferencia sexual ni efectuar, entre otras, las conductas siguientes:

I. Incitar al odio o a la violencia, al rechazo, a la burla, a la difamación, a la injuria, a la persecución o a la exclusión;
 
II. Promover el maltrato físico, psicológico o verbal por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual;
 
III. Impedir o negar la prestación de cualquier servicio público, o que se ofrezca al público;
 
IV. Hostigar, ridiculizar o agredir en las instituciones de seguridad pública y de justicia;
 
V. Impedir o negar su participación en la toma de decisiones de la política pública, especialmente en las áreas de salud, justicia y desarrollo humano;
 
VI. Negar cualquier servicio de salud, incluidas la prevención específica en salud sexual, la detección temprana y la atención médica integral con calidad y calidez;
 
VII. Impedir o negar el acceso a la educación en cualquier nivel, a la seguridad social, a las prestaciones, a los créditos y a la vivienda;
 
VIII. Negar o establecer limitaciones en los contratos de prestación de servicios como seguros médicos, arrendamientos inmobiliarios o de otro tipo;
 
IX. Negar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo;
 
X. Impedir su participación en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
 
XI. Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión, administración o disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en régimen de propiedad privada como ejidal o comunal;
 
XII. Obligar a un tratamiento médico o psiquiátrico;
 
XIII. Promover la violencia en su contra en los centros de detención o reclusión; y
 
XIV. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra a través de los medios de comunicación.


Artículo 17

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por razón de su nacionalidad o calidad migratoria en la que se encuentre, ni efectuar entre otras, las conductas siguientes:

I. Extorsionar económicamente, abusando de su estancia ilegal en el país;
 
II. Explotar laboralmente sin proporcionarles las prestaciones sociales y laborales que establece la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con la Ley General de Población;
 
III. Obligar a que laboren incondicionalmente para alguien, mediante engaños y amenazas de despido o denuncia ante las autoridades migratorias o con el pretexto de que se les va a normalizar su situación migratoria en el país;
 
IV. Hostigar sexualmente a los trabajadores migrantes, mediante engaños y amenazas;
 
V. Engañar y recibir dinero para trasladarlos hacia otro estado; y
 
VI. Las demás que señalen las leyes locales y federales aplicables.


Artículo 18

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona que tenga el carácter de preliberada o que haya cumplido la sanción que se le hubiere impuesto en procedimiento penal, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:

I. Impedir el acceso al empleo, ascenso y permanencia en el mismo;
 
II. Negar valor jurídico a la carta de readaptación que hubiera sido expedida por la autoridad competente a favor del liberado;
 
III. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público;
 
IV. Negar una retribución justa por el trabajo que se realice;
 
V. Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión, administración o disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en régimen de propiedad privada como ejidal o comunal;
 
VI. Impedir el acceso a cualquier servicio de salud o tratamiento médico;
 
VII. Negar el acceso a la educación en cualquier nivel;
 
VIII. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;
 
IX. Presumir en forma negativa la veracidad de sus declaraciones en todo tipo de procedimiento judicial o administrativo en que participe; y
 
X. Impedir o negar su participación en la toma de decisiones de política pública, siempre que se le hayan restituido sus derechos civiles y políticos.



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