TÍTULO PRIMERO



CAPÍTULO I

Disposiciones Generales



Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia obligatoria en todo el territorio del Estado de Zacatecas.



Artículo 2

El objeto de la presente Ley es prevenir y erradicar toda forma de discriminación que se ejerza o se pretenda ejercer contra cualquier individuo que habite transitoria o permanentemente en el territorio estatal o se encuentre en tránsito por el mismo.

Asimismo, la presente Ley promueve la igualdad de oportunidades y de trato, a efecto de que sean reales, efectivas y permanentes.


Artículo 3

Queda prohibida toda forma de discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías o creencias religiosas, la migración, la apariencia física, modificaciones estéticas corporales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Reformado POG 29-08-2018

Toda discriminación o toda intolerancia constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su propia condición, que deben combatirse.
 


Artículo 4

Para los efectos de esta Ley se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, las ideologías o creencias religiosas, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, la apariencia física, modificaciones estéticas corporales o cualquier otra, tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, y la igualdad real de oportunidades de los individuos.

Reformado POG 29-08-2018

Se considera discriminatoria toda ley o acto que, siendo de aplicación idéntica para todas las personas, produzca consecuencias perjudiciales para las personas o grupos en situación de vulnerabilidad.
 


Artículo 5

No se consideran discriminatorias las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades.

Tampoco se consideran discriminatorias las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar cargo o empleo determinado.


Artículo 6

Toda autoridad, órgano público estatal o municipal y servidor público que actúe o se desempeñe en el Estado, con independencia de la esfera pública a que pertenezca, deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por acción u omisión y deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país.

Es obligación de las personas físicas que habiten transitoria, permanentemente o se encuentren en tránsito en el territorio estatal, y de las personas morales que realicen actividades sociales o comerciales en el mismo, abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias, ya sean por acción u omisión.


Artículo 7

Corresponde la aplicación de esta Ley:

I. Al Titular del Ejecutivo del Estado;
 
II. Al Tribunal Superior de Justicia, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Judicial;
 
III. A la Legislatura del Estado, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Legislativo y de los ayuntamientos;
 
IV. A la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Ejecutivo;
Reformado POG 23-03-2013
 
V. A las dependencias, entidades y órganos que conforman la administración pública estatal;
 
VI. A los ayuntamientos del Estado; y
 
VII. A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas.
Reformado POG 23-03-2013
 
Compete a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas integrar y resolver los expedientes de quejas sobre la materia, con base en sus atribuciones, principios y procedimientos, proporcionando además la asesoría necesaria suficiente y los medios idóneos para hacer prevalecer el respeto a los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reformado POG 23-03-2013
 
En la interpretación de esta Ley se deberán tomar en cuenta las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Política del Estado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados. En todo caso, se deberá favorecer el principio de protección eficaz de las personas o grupos vulnerables.
 


CAPÍTULO II

De la Prevención



Artículo 8

La presente Ley protege a toda persona o grupo, que resida o transite en el territorio estatal, que pudiera sufrir cualquier tipo de discriminación proveniente de autoridades, órganos públicos, servidores públicos o de particulares, sean personas físicas o morales.



Artículo 9

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que tengan por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos de la mujer y la igualdad real de oportunidades. A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias, las siguientes:

I. Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos;
 
II. Separar de cualquier centro educativo, por razón de embarazo;
 
III. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles a hombres y mujeres contrarios a la igualdad, o que difundan una condición de subordinación para éstas;
 
IV. Prohibir la libre elección de empleo;
 
V. Restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo, especialmente por razón de edad o estado civil;
 
VI. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajo de igual valor;
 
VII. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
 
VIII. Condicionar el acceso o la permanencia en el empleo por embarazo, o solicitar en cualquier momento la realización de pruebas de gravidez;
 
IX. Negar información sobre sus derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos o impedir su participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico, dentro de sus posibilidades o medios;
 
X. Negar o condicionar los servicios de asistencia médica;
 
XI. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
 
XII. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a cualquier cargo público, así como su participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los términos de las disposiciones aplicables;
 
XIII. Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal;
 
XIV. Impedir su acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia en su contra en las instituciones de seguridad pública y de justicia;
 
XV. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e integridad;
 
XVI. Impedir la libre elección de cónyuge; y
 
XVII. Ofender, ridiculizar, hostigar, acosar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.


Artículo 10

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a las niñas, niños y adolescentes, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:

I. Limitar la libre expresión de sus ideas en todos los asuntos que les afecten;
 
II. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados;
 
III. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por leyes nacionales y estatales, o en los ordenamientos jurídicos internacionales para preservar su adecuado desarrollo;
 
IV. Impedir la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión;
 
V. Limitar su derecho de asociación;
 
VI. Negar su derecho a crecer y desarrollarse saludablemente;
 
VII. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios;
 
VIII. Limitar su derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y los servicios médicos adecuados;
 
IX. Negar su derecho a una educación gratuita de calidad en los niveles preescolar, primaria y secundaria;
 
X. Impedir su acceso al sistema educativo por enfermedad o discapacidad;
 
XI. Hacer distinciones en los actos y documentos del Registro Civil, por razón de su filiación;
 
XII. Explotarlos comercialmente en actividades deportivas de alto rendimiento o en espectáculos;
 
XIII. Promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;
 
XIV. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra, en razón de su comportamiento, apariencia o discapacidad; y
 
XV. Todas las demás que se contemplan en la legislación de protección de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes vigente en el Estado.


Artículo 11

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a las personas adultas mayores, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:

I. Impedir el acceso al empleo y la permanencia en el mismo, en igualdad de condiciones, salvo en los casos expresamente determinados por la ley;
 
II. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público;
 
III. Negar una retribución justa por su contribución laboral en el pasado;
 
IV. Impedir el acceso a cualquier servicio de salud o tratamiento médico;
 
V. Negar el acceso a la educación en cualquier nivel;
 
VI. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y
 
VII. Todas las demás que se contemplan en la Ley de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Zacatecas.


Artículo 12

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona con discapacidad, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:

I. Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos;
 
II. Separar de cualquier centro educativo;
 
III. Limitar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo;
 
IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajo de igual valor;
 
V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
 
VI. Negar o condicionar los servicios de asistencia médica;
 
VII. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
 
VIII. Explotarlos comercialmente en espectáculos o actos públicos degradantes o abusivos, en razón de su apariencia;
 
IX. Negar o condicionar el derecho de participación política, de acuerdo a su discapacidad;
 
X. Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal;
 
XI. Impedir su acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia en su contra en las instituciones de seguridad pública y de justicia; y,
 
XII. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.


Artículo 13

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por razón de su origen étnico, nacional o regional, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:

I. Impedir el acceso a la educación en cualquier nivel;
 
II. Negar el acceso o la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al público, o establecer medidas de diferenciación o segregación en los mismos;
 
III. Restringir o limitiar (sic) el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, tanto en actividades públicas como privadas;
 
IV. Impedir la asignación de nombres en el Registro Civil;
 
V. Limitar su derecho de asociación;
 
VI. Restringir el acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y ascenso;
 
VII. Negar una igual remuneración por un trabajo de igual valor;
 
VIII. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;
 
IX. Negar la prestación de servicios de salud física y mental;
 
X. Imponer, sin su pleno consentimiento o a través del engaño, cualquier método para regular la fecundidad o detectar enfermedades; y
 
XI. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar, difamar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.


Artículo 14

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a persona alguna por padecer cualquier tipo de enfermedad como sida, cáncer, obesidad, bulimia, adicción, entre otras, quedando prohibidas las conductas siguientes:

I. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
 
II. Impedir la asistencia individual preventiva y el tratamiento de la enfermedad, así como la rehabilitación completa o parcial;
 
III. Negar o condicionar cualquier servicio de salud, incluyendo la detección temprana de cualquier tipo de enfermedad, la intervención, el tratamiento, la rehabilitación y el suministro de servicios médicos que aseguren un nivel adecuado para su calidad de vida;
 
IV. Negar asistencia de calidad a las personas que padezcan alguna afección de tipo psiquiátrico o una enfermedad terminal;
 
V. Impedir su participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico;
 
VI. Efectuar pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, sin el previo consentimiento de la persona interesada;
 
VII. Limitar o negar información sobre el padecimiento;
 
VIII. Suspender la atención médica o el tratamiento, en especial cuando de estos servicios dependa la supervivencia y la calidad de vida de la persona;
 
IX. Establecer restricciones o negar el otorgamiento de contratos de prestación de seguros médicos o de cualquier otro tipo;
 
X. Negar el acceso o separar de los centros educativos públicos o privados en cualquier nivel, así como impedir becas o incentivos para la permanencia en los centros educativos o negar el acceso a programas de capacitación y de formación profesional;
 
XI. Restringir su participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
 
XII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e integridad; y
 
XIII. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra a través de mensajes o imágenes en los medios de comunicación.


Artículo 15

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por motivo de su ideología o creencia religiosa ni efectuará, entre otras, las conductas siguientes:

I. Coartar la libertad de profesar la religión que se elija;
 
II. Limitar el acceso y la permanencia en cualquier nivel educativo;
 
III. Impedir el libre tránsito o residencia en cualquier lugar del Estado;
 
IV. Negar el acceso o la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al público, o establecer medidas de diferenciación o segregación en los mismos;
 
V. Atacar, ridiculizar, hostigar, rechazar o difamar a cualquier persona por su vestimenta, la forma en que exprese su fe y sus creencias;
 
VI. Impedir la realización de prácticas y costumbres religiosas, siempre y cuando no atenten contra el orden público o el derecho de terceros;
 
VII. Obligar a cualquier persona a pertenecer o a renunciar a un grupo religioso;
 
VIII. Negar asistencia religiosa a personas que se encuentren privadas de su libertad, que presten sus servicios en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud y asistencia;
 
IX. Obstaculizar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo; y
 
X. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra por motivos religiosos, a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.


Artículo 16

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por razón de su preferencia sexual ni efectuar, entre otras, las conductas siguientes:

I. Incitar al odio o a la violencia, al rechazo, a la burla, a la difamación, a la injuria, a la persecución o a la exclusión;
 
II. Promover el maltrato físico, psicológico o verbal por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual;
 
III. Impedir o negar la prestación de cualquier servicio público, o que se ofrezca al público;
 
IV. Hostigar, ridiculizar o agredir en las instituciones de seguridad pública y de justicia;
 
V. Impedir o negar su participación en la toma de decisiones de la política pública, especialmente en las áreas de salud, justicia y desarrollo humano;
 
VI. Negar cualquier servicio de salud, incluidas la prevención específica en salud sexual, la detección temprana y la atención médica integral con calidad y calidez;
 
VII. Impedir o negar el acceso a la educación en cualquier nivel, a la seguridad social, a las prestaciones, a los créditos y a la vivienda;
 
VIII. Negar o establecer limitaciones en los contratos de prestación de servicios como seguros médicos, arrendamientos inmobiliarios o de otro tipo;
 
IX. Negar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo;
 
X. Impedir su participación en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
 
XI. Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión, administración o disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en régimen de propiedad privada como ejidal o comunal;
 
XII. Obligar a un tratamiento médico o psiquiátrico;
 
XIII. Promover la violencia en su contra en los centros de detención o reclusión; y
 
XIV. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra a través de los medios de comunicación.


Artículo 17

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por razón de su nacionalidad o calidad migratoria en la que se encuentre, ni efectuar entre otras, las conductas siguientes:

I. Extorsionar económicamente, abusando de su estancia ilegal en el país;
 
II. Explotar laboralmente sin proporcionarles las prestaciones sociales y laborales que establece la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con la Ley General de Población;
 
III. Obligar a que laboren incondicionalmente para alguien, mediante engaños y amenazas de despido o denuncia ante las autoridades migratorias o con el pretexto de que se les va a normalizar su situación migratoria en el país;
 
IV. Hostigar sexualmente a los trabajadores migrantes, mediante engaños y amenazas;
 
V. Engañar y recibir dinero para trasladarlos hacia otro estado; y
 
VI. Las demás que señalen las leyes locales y federales aplicables.


Artículo 18

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona que tenga el carácter de preliberada o que haya cumplido la sanción que se le hubiere impuesto en procedimiento penal, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:

I. Impedir el acceso al empleo, ascenso y permanencia en el mismo;
 
II. Negar valor jurídico a la carta de readaptación que hubiera sido expedida por la autoridad competente a favor del liberado;
 
III. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público;
 
IV. Negar una retribución justa por el trabajo que se realice;
 
V. Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión, administración o disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en régimen de propiedad privada como ejidal o comunal;
 
VI. Impedir el acceso a cualquier servicio de salud o tratamiento médico;
 
VII. Negar el acceso a la educación en cualquier nivel;
 
VIII. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;
 
IX. Presumir en forma negativa la veracidad de sus declaraciones en todo tipo de procedimiento judicial o administrativo en que participe; y
 
X. Impedir o negar su participación en la toma de decisiones de política pública, siempre que se le hayan restituido sus derechos civiles y políticos.


CAPÍTULO III

Medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades



Artículo 19

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres:

I. Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;
 
II. Crear mecanismos que aseguren una mayor presencia de mujeres en todos los puestos administrativos y como candidatas a cargos de elección popular;
 
III. Establecer que toda propiedad inmueble otorgada mediante programas de desarrollo social quede inscrita a nombre de la mujer o, en su defecto, a nombre de ambos cónyuges o convivientes;
 
IV. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud reproductiva y métodos de planificación familiar;
 
V. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten; y,
 
VI. Garantizar la creación de centros de desarrollo infantil y de guarderías, asegurando el acceso a los mismos para sus hijos cuando ellas lo soliciten.


Artículo 20

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas, niños y adolescentes:

I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantiles;
 
II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los derechos humanos;
 
III. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de derechos y de acceso a los recursos económicos;
 
IV. Garantizar el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad;
 
V. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan estar cerca de sus progenitores;
 
VI. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;
 
VII. Crear instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;
 
VIII. Prever mecanismos y apoyos para que los menores puedan convivir con sus padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas privadas de la libertad;
 
IX. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados;
 
X. Alentar la producción y difusión de libros para niños, niñas y adolescentes; y
 
XI. Proporcionar asistencia legal y psicológica gratuita, así como intérprete si se requiere, en todos los procedimientos judiciales o administrativos en que participen.


Artículo 21

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas adultas mayores:

I. Garantizar el acceso gratuito a los servicios de salud pública y seguridad social, según lo dispuesto en los ordenamientos aplicables en la materia;
 
II. Promover un programa de pensiones para jubilados, las cuales no podrán ser inferiores al salario mínimo vigente;
 
III. Crear programas de apoyo financiero para la construcción de estancias y albergues; y
 
IV. Las demás contempladas en la Ley de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.


Artículo 22

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de conformidad con la Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad, vigente en el Estado:

I. Garantizar un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;
 
II. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;
 
III. Proporcionar las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad, en todos los niveles educativos;
 
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igual de derechos y de acceso a los recursos económicos;
 
V. Establecer mecanismos que promuevan su incorporación en la administración pública y como candidatos a cargos de elección popular;
 
VI. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento para la integración laboral;
 
VII. Apoyar fiscalmente las actividades de personas que les presten apoyo profesional;
 
VIII. Apoyar fiscalmente a las empresas que contraten a personas con discapacidad;
 
IX. Crear espacios de recreación adecuados;
 
X. Asegurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;
 
XI. Garantizar que en todos los espacios e inmuebles públicos, construidos con fondos públicos o que presten servicios al público, existan las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre desplazamiento y uso;
 
XII. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles de las personas con discapacidad;
 
XIII. Asegurar que las vías públicas cuenten con señalamientos adecuados para permitirles el libre tránsito; y
 
XIV. Garantizar que en todas las unidades del sistema de salud y de seguridad social reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida.


Artículo 23

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena o de diversa raza:

I. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio cultural, entre las comunidades indígenas;
 
II. Crear un sistema de becas que fomenten la alfabetización, la conclusión de la educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo;
 
III. Garantizar el acceso a los servicios de salud pública;
 
IV. Garantizar a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos; si así lo solicitaran, se facilitará la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua o dialecto;
 
V. Emprender campañas permanentes en los medios de información acerca de sus derechos y el respeto a las culturas indígenas, en el marco de los derechos humanos y las garantías individuales;
 
VI. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igual de derechos y de acceso a los recursos económicos;
 
VII. Preferir, en el marco de las leyes penales, cuando se apliquen sanciones a indígenas, aquéllas penas alternativas distintas a la privativa de la libertad y promover sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de conformidad con las leyes aplicables;
 
VIII. Promover programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos sobre la diversidad cultural de las comunidades indígenas; y
 
IX. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución.


Artículo 24

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con algún tipo de enfermedad como sida, cáncer, obesidad, bulimia, adicciones, entre otras:

I. Garantizar el acceso a los servicios de salud pública y seguridad social, según lo dispuesto en los ordenamientos aplicables en la materia;
 
II. Asegurar que los integrantes del sistema estatal de salud reciban capacitación sobre el trato digno a quienes padezcan alguna de estas enfermedades;
 
III. Fortalecer los programas de prevención de enfermedades crónico degenerativas y factores de riesgo;
 
IV. Promover el derecho a la confidencialidad y privacidad respecto de la condición de salud de los menores portadores de las enfermedades señaladas en este artículo y que se les brinden los apoyos necesarios para que puedan continuar sus estudios y participar en las actividades escolares en condiciones de igualdad;
 
V. Coordinar con las autoridades de salud, programas de capacitación e información para los servidores públicos que conforman el sistema educativo, cuyo objetivo sea combatir la ignorancia y desinformación en torno a la enfermedad, para evitar prácticas discriminatorias;
 
VI. Realizar campañas pedagógicas de información dirigidas a niñas, niños y adolescentes, con el objeto de difundir el respeto a los derechos de las personas que viven con algún tipo de enfermedad infecto contagiosa o crónico degenerativa; y,
 
VII. Promover la operación de programas de apoyo psicológico y terapéutico dirigidos a los enfermos y sus familias.


Artículo 25

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para fortalecer la diversidad de ideología o creencia religiosa, entre otras:

I. Promover acciones que fortalezcan el respeto al libre pensamiento y a la práctica religiosa que mejor convenga a la persona;
 
II. Garantizar que en los centros educativos se respete la diversidad de creencia religiosa, evitando la segregación;
 
III. Promover programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos del sector educativo sobre la diversidad de ideologías y de libre pensamiento;
 
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igual de derechos y de acceso a los recursos económicos; y,
 
V. Asegurar que en los centros educativos no se obligue a los niños, las niñas y los adolescentes a realizar prácticas o actos que atenten en contra de su ideología o creencia religiosa.


Artículo 26

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de las personas vinculadas a la diversidad sexual:

I. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;
 
II. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, sean escuchados y tratados con respeto;
 
III. Promover programas para asegurar su permanencia en el empleo;
 
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igual de derechos y de acceso a los recursos económicos; y
 
VI. (sic). Promover programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos del sector educativo sobre la diversidad sexual.


Artículo 27

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de las personas migrantes o extranjeros:

I. Consolidar programas a favor de los migrantes a efecto de crear una cultura de la no corrupción, violencia y maltrato, en su tránsito por el territorio estatal;
 
II. Establecer programas de orientación y atención de quejas y denuncias;
 
III. Garantizar a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo solicitaran se facilitará la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua;
 
IV. Emprender campañas permanentes en los medios de información acerca de sus derechos; y
 
V. Garantizar su participación individual o colectiva en la difusión de sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución.


Artículo 28

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de los preliberados y liberados:

I. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;
 
II. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, sean escuchados y tratados con respeto, sin que se prejuzgue sobre la veracidad de sus declaraciones;
 
III. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento para la integración laboral; y
 
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igual de derechos y de acceso a los recursos económicos.



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