ARTÍCULO 67

La base de este impuesto será determinada conforme a las siguientes disposiciones:
 
I. Tratándose de vehículos automotrices cuyos modelos sean del año en curso y del año modelo siguiente, el valor total consignado en la factura original expedida por el distribuidor deduciéndose el 10% por demérito;
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
 
II. Tratándose de vehículos automotrices cuyo modelo sea anterior al año en curso, conforme a los supuestos siguientes:
Párrafo reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
 
a) El valor que se encuentre determinado para unidades usadas según modelo y año, por la Guía Autoprecios, S.A. de C.V., a la fecha de operación, y
Inciso adicionado 31/12/2018 (Decreto 113)
 
b) Cuando el valor para unidades usadas no se encuentre consignado en la Guía Autoprecios, S.A. de C.V., se determinará conforme el valor de la factura primigenia, deduciéndose un 10% por depreciación anual;
Inciso adicionado 31/12/2018 (Decreto 113)
 
III. Tratándose de vehículos automotrices cuyos modelos y valores no estén especificados por la Guía Autoprecios, S.A. de C.V., ni se cuente con la referencia de valor consignado en la factura primigenia, éste se determinará mediante avalúo, presentado por parte interesada en los términos del artículo 258 del Código cuyo valor será el que sirva de base para el pago del impuesto;
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
 
IV. Tratándose de motocicletas, motonetas y similares, el valor de la factura o documento respectivo, deduciéndose un 10% por depreciación anual. En caso de no consignarse cantidad alguna, se practicará un avalúo por la Secretaría para determinar el valor que sirva de base al pago del impuesto; y
 
V. Tratándose de otros bienes muebles distintos a los señalados en las fracciones anteriores, el valor de la operación.
 
Para efectos de este impuesto se entiende por vehículos automotrices, los terrestres y marítimos o fluviales; entre otros, los automóviles, ómnibus, vehículos pick up, camiones, minibuses, microbuses, autobuses integrales, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, motocicletas, bicimotos, tricimotos o triciclos automotores, cuatrimotos, motoneta, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, vehículos con motor de combustión interna o con motor accionado con hidrógeno, eléctricos, mixtos o híbridos y automóviles blindados.
 Párrafo adicionado 31/12/2018 (Decreto 113)


Regresar a Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.208669 segundos