ARTÍCULO 46 BIS

En los supuestos previstos en los artículos 45 y 46 de este Código, cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al impuesto por prestación de servicios de hospedaje, ésta deberá ser quien entere el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal y realizará el traslado del impuesto a las personas a quienes preste servicios de hospedaje.
 
Las personas físicas o morales que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras intervengan el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al impuesto por la prestación de servicio y hospedaje, deberán inscribirse al padrón del impuesto correspondiente en su carácter de intermediario promotor o facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 45 de esta Ley.
 
El impuesto a que se refiere este Capítulo se causará al momento en que se perciban los valores correspondientes a las contraprestaciones por los servicios de hospedaje, incluyendo depósitos, anticipos, gastos, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que deriven de la prestación de dicho servicio.
 
Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios accesorios, tales como transportación, comida, uso de instalaciones u otros similares y no desglosen y comprueben la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.
 
Asimismo, aquellas personas físicas o morales que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras intervengan el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje, en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al impuesto por la prestación de servicio de hospedaje deberán presentar a más tardar el día 15 de cada mes, una sola declaración por el total de las contraprestaciones percibidas en el mes inmediato anterior, en las formas y medios que para tal efecto se establecerán por la autoridad fiscal.
Artículo adicionado POG 20/12/2017(Decreto 273) y 31-12-2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Regresar a Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.202456 segundos