CAPÍTULO PRIMERO

Impuestos Ecológicos



SECCIÓN I

Generalidades



ARTÍCULO 6

El objetivo y finalidad de estos impuestos es que la Hacienda Pública del Estado cuente con recursos que le permitan atender su obligación a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para la población, de conformidad con lo establecido por los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a través del establecimiento de figuras impositivas que al mismo tiempo incentiven cambios en la conducta de los sujetos obligados para que favorezcan a la salud pública.



ARTÍCULO 7

Para efectos de este Capítulo serán aplicables de manera supletoria el Código de Biodiversidad del Estado de Zacatecas y demás disposiciones vigentes en el Estado en materia de derecho al medio ambiente, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal.



SECCIÓN II

Del Impuesto por Remediación Ambiental en la Extracción de Materiales



DEL OBJETO



ARTÍCULO 8

Es objeto de este impuesto la extracción del suelo y subsuelo de materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos, aun y cuando constituyan vetas, mantos o yacimientos tales como: agregados pétreos, andesita, arcillas, arena, caliza, cantera, caolín, grava, riolita, rocas, piedras y sustrato o capa fértil.

Para efectos de este artículo la extracción deberá realizarse por medio de trabajos a cielo abierto en el territorio del Estado.
 
En ningún momento se considerarán objeto de este impuesto los minerales o sustancias a que hace referencia el artículo 4 de la Ley Minera.
 
Para efectos de este artículo se entiende como:
 
I. Agregados Pétreos: los materiales granulares sólidos inertes que se emplean en los firmes de las carreteras con o sin adición de elementos activos y con granulometrías adecuadas; se utilizan para la fabricación de productos artificiales resistentes, mediante su mezcla con materiales aglomerantes de activación hidráulica (cementos, cales, entre otros) o con ligantes asfálticos; y
 
II. Rocas: el granito, la roca volcánica, el mármol, el ónix, roca travertino, rocas sedimentarias y demás rocas para la construcción.


DE LOS SUJETOS



ARTÍCULO 9

Son sujetos del pago de este impuesto las personas físicas, las personas morales o unidades económicas que dentro del territorio del Estado extraigan del suelo y subsuelo materiales que constituyan depósitos de igual o semejante naturaleza a los componentes del terreno, tales como: agregados pétreos, andesita, arcillas, arena, caliza, cantera, caolín, grava, riolita, rocas, piedras y sustrato o capa fértil.



DE LA BASE



ARTÍCULO 10

La base para el cálculo de este impuesto será el volumen de metros cúbicos de material extraído en términos del artículo anterior.



DE LAS CUOTAS



ARTÍCULO 11

El impuesto a que se refiere este capítulo se causará por cada metro cúbico que se extraiga de los materiales objeto de la contribución con base en el tipo de material extraído y las cuotas siguientes:

MATERIAL

 CUOTA

Agregados Pétreos

 $                 24.11

Andesita

 $                 35.72

Arcillas

 $                 14.50

Arena

 $                 17.59

Caliza

 $                 15.56

Cantera

 $                 18.29

Caolín

 $              456.01

Grava

 $                 11.25

Riolita

 $                 24.64

Rocas

$              399.67

Piedras y sustrato o capa fértil

 $                  11.25



DEL PAGO



ARTÍCULO 12

Los contribuyentes sujetos de este impuesto, efectuarán sus pagos, a más tardar el día 17 del mes siguiente a que realicen u ocurran las actividades a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, mediante declaración que presentarán en las formas y medios autorizados por la Secretaría, según lo dispuesto en el Código.

Los contribuyentes deberán proporcionar la información que se les solicite en las formas que al efecto apruebe la Secretaría.


DE LAS OBLIGACIONES



ARTÍCULO 13

Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, además de las establecidas en el Código, las siguientes:

I. Las personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades a que se refiere este capítulo, deberán registrar como domicilio fiscal estatal, el lugar en donde se originen sus actos;
 
II. Presentar las declaraciones del impuesto y enterar y pagar el impuesto correspondiente en la forma y los términos previstos en esta sección;
 
III. Registrarse o empadronarse en la oficina recaudadora que corresponda al lugar de la ubicación de los terrenos explotados;
 
IV. Llevar un libro de registros de extracción en el que se hará constar diariamente la cantidad en metros cúbicos de material que se extraiga del suelo y subsuelo;
 
V. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto;
 
VI. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos del presente Capítulo; y
 
VII. Las demás que señale la ley y los ordenamientos fiscales aplicables.


SECCIÓN III

De la Emisión de Gases a la Atmósfera



DEL OBJETO



ARTÍCULO 14

Son objeto de este impuesto las emisiones a la atmósfera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos que se desarrollen en el Estado y que afecten el territorio del mismo.

Para los efectos de este impuesto se considera emisión a la atmósfera, la expulsión directa o indirecta de bióxido de carbono, metano, óxido nitroso, hidrofluoro-carbonos, perfluoro-carbonos y hexafluoruro de azufre, ya sea unitariamente o de cualquier combinación de ellos que afecten la calidad del aire, los componentes de la atmósfera y que constituyen gases de efecto invernadero que impactan en deterioro ambiental por provocar calentamiento global.


DE LOS SUJETOS



ARTÍCULO 15

Son sujetos y están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas residentes en el Estado o los residentes fuera del Estado, que tengan instalaciones o fuentes fijas en las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto en el territorio del Estado.

También quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, la Federación, el Estado y los Municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, por el Estado y por los Municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado.


DE LA BASE



ARTÍCULO 16
Es base de este impuesto la cuantía de carga contaminante de las emisiones gravadas que se realicen desde la o las instalaciones o fuentes fijas expresadas en toneladas.
 
Para la determinación de la base gravable, el contribuyente la realizará mediante medición o estimación directa de las emisiones que genere y, en su caso, se tomará como referencia el último Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, así como de los reportes de emisiones del Registro Estatal de Emisiones a cargo de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente.
 
Para la determinación de las toneladas emitidas, el contribuyente realizará la conversión de los gases establecidos en el artículo 14 de esta Ley en Bióxido de Carbono (CO2), multiplicando la tonelada del tipo de gas emitido por el factor relacionado conforme a la tabla siguiente:
 

CLASES EFECTO INVERNADERO

COMPOSICIÓN MOLECULAR

EQUIVALENCIA CO2

Bióxido de carbono

CO2

1

Metano

CH4

23

Óxido nitroso

N20

296

Hidrofluoro-carbones

HFC-23

12,000

HFC-125

3,400

HFC-134a

1,300

HFC-152a

120

HFC-227ea

3,500

HFC-236fa

9,400

HFC-4310mee

1,500

Perfluoro-carbonos

CF4

5,700

C2F6

11,900

C4F10

8,600

C6F14

9,000

Hexafluoro de azufre

SF6

22,200



DE LA CUOTA



ARTÍCULO 17

El impuesto se causará en el momento que los contribuyentes realicen emisiones a la atmósfera, gravadas por este impuesto que afecten el territorio del Estado, aplicando una cuota impositiva por el equivalente a 250 pesos por tonelada emitida de bióxido de carbono o la conversión del mismo, establecida en el artículo anterior.



DEL PAGO



ARTÍCULO 18
A cuenta de este Impuesto se harán pagos provisionales mensuales, que se presentarán a más tardar el día 17 del mes siguiente que corresponda al mismo, mediante los formularios que para esos efectos apruebe y publique la Secretaría.
 
Asimismo, se deberá presentar una declaración anual por este Impuesto a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de este impuesto del ejercicio que corresponda.
 
Lo anterior se establece, sin perjuicio de las multas, responsabilidades o sanciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, u otras responsabilidades penales, civiles o administrativas y demás disposiciones que resulten aplicables por el riesgo de pérdida de vida humana, así mismo por deterioro que causa a la salud pública y el daño al ambiente.
 


DE LAS OBLIGACIONES



ARTÍCULO 19

Los contribuyentes estarán obligados a presentar aviso de inscripción ante la Secretaría y llevar un Libro (sic) Registro de Emisiones Contaminantes, que estará a disposición de la Secretaría y de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Zacatecas, para efectos de la gestión del mismo y como medio de control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa medioambiental.

En el Libro (sic) Registro de Emisiones Contaminantes se consignarán los datos siguientes:
 
I. Volumen y tipología del combustible, así como materias primas consumidas y/o producidas;
 
II. Composición química básica del combustible consumido y/o producido;
 
III. Cálculo de las emisiones a la atmósfera realizado en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley;
 
IV. En su caso, datos de concentración resultantes de los monitores o mecanismos de control o de medición instalados; y
 
V. Cualquier otro que se establezca mediante publicación reglamentaria por parte de la Secretaría o de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente.


SECCIÓN IV

De la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua



DEL OBJETO



ARTÍCULO 20

Es objeto de este impuesto la emisión de sustancias contaminantes, que se depositen, desechen o descarguen al suelo, subsuelo o agua en el territorio del Estado.



DEL SUJETO



ARTÍCULO 21

Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas que en el territorio del Estado, independientemente del domicilio fiscal del contribuyente, bajo cualquier título, por sí mismas o a través de intermediarios, realicen los actos o actividades establecidas en el artículo anterior.



DE LA BASE GRAVABLE



ARTÍCULO 22

Es base de este impuesto la cantidad en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados, según corresponda, con sustancias contaminantes que se emitan o se viertan desde la o las instalaciones o fuentes fijas, expresadas en:

        I.    Para suelo y subsuelo, en la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, obtenidos de muestras que se realicen conforme a las Normas Oficiales Mexicanas en cada cien metros cuadrados de terreno, de acuerdo con lo siguiente:

a)     Suelos contaminados por hidrocarburos:

Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012: "Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo en la caracterización y especificaciones para la remediación".

Contaminante

Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno

Benceno

6

Tolueno

40

Etilbenceno

10

Xilenos (suma de isómeros)

40

Benzo[a]pireno

2

Dibenzo[a,h ]antraceno

2

Benzo[a]antraceno

2

Benzo[b]fluoranteno

2

Benzo[k]fluoranteno

8

Indeno (1 ,2,3-cd)pireno

2

b)    Suelos contaminados por: arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio.

Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004: "Que establece criterios para determinar las concentraciones de remediación de suelos contaminados por arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio".

Contaminante

Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno

Arsénico

22

Bario

5400

Berilio

150

Cadmio

37

Cromo Hexavalente

280

Mercurio

23

Níquel

1600

Plata

390

Plomo

400

Selenio

390

Talio

5,2

Vanadio

78

      II.         Para agua en miligramos en litros, que se presenten por cada metro cúbico, con base en lo siguiente:

Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por litro por cada metro cubico de agua, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996: "Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas residuales en aguas y bienes nacionales"

a)      Contaminantes en aguas residuales básicos:

Contaminante

Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico

Grasas y Aceites

25

Sólidos Suspendidos Totales

60

Demanda Bioquímica de Oxígeno 5

60

Nitrógeno Total

25

Fósforo Total

10

b)      Contaminantes en aguas residuales, ocasionado por metales pesados y cianuros:

Contaminante

Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico

Arsénico

0.1

Cadmio

0.1

Cianuro

1

Cobre

4

Cromo

0.5

Mercurio

0.005

Níquel

2

Plomo

0.2

Zinc

10

 

Para efectos de esta Sección, se entenderá que los valores presentados en este artículo representan una unidad de contaminantes en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados según corresponda



DE LA CUOTA



ARTÍCULO 23

El impuesto se causará aplicando los equivalentes y cuotas siguientes:

I. Suelo y subsuelo: una cuota impositiva por el equivalente a 25 pesos por cada cien metros cuadrados afectados con las sustancias contaminantes señaladas en el artículo 22 fracción I de esta Ley; y
 
II. Agua: Contaminantes en aguas residuales básicos y en aguas residuales, ocasionado por metales pesados y cianuros, una cuota impositiva por el equivalente a 100 pesos por cada metro cúbico afectado con las sustancias contaminantes señaladas en el artículo 22 fracción II de esta Ley.


ARTÍCULO 24

Si el suelo, subsuelo o agua fueron contaminados con dos o más sustancias de las mencionadas en este artículo la cuota se pagará por cada contaminante.

Asimismo por los excedentes en contaminantes en miligramos por kilogramo, base seca, que se presente por cada cien metros, se deberá aplicar una cuota de 25 pesos por cada unidad de medida entera o fracción adicional de contaminantes.
 
Asimismo por los excedentes en contaminantes en miligramos en litro que se presenten por metro cúbico, se deberá aplicar una cuota de 100 pesos por cada unidad de medida entera o fracción adicional de contaminantes.


DEL PAGO



ARTÍCULO 25

El pago de este impuesto deberá efectuarse mediante declaración mensual, dentro de los primeros diecisiete días naturales del mes siguiente al que corresponda dicha declaración, en cualquier oficina recaudadora de rentas de la Secretaría o en la forma y términos que se establezcan en el Código, utilizando las formas aprobadas para tal efecto.



DE LAS OBLIGACIONES



ARTÍCULO 26

Los contribuyentes sujetos al pago del Impuesto por la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua a que se refiere esta Sección, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

I. Presentar aviso de inscripción ante la Secretaría;
 
II. Llevar un registro específico de las sustancias contaminantes mencionadas en esta Sección, que sean adquiridas y utilizadas en los procesos de producción, su uso y destino, así como las cantidades que en estado físico sólido, semisólido o líquido se emitieron al suelo, subsuelo o agua; y
 
III. Realizar las pruebas mensuales de muestreo previstas en las Normas Oficiales Mexicanas establecidas en el artículo 22 de esta Ley.


ARTÍCULO 27

Para determinar la base gravable las autoridades fiscales podrán considerar:

I. Los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de ecología y medio ambiente; y
 
II. Cuando no sea posible determinar la base gravable en los términos de la fracción anterior, las autoridades fiscales podrán estimar el Impuesto por la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua, a partir de las Manifestaciones de Impacto Ambiental, Cédulas de Operación Anual y demás documentos de carácter ambiental que los contribuyentes se encuentren obligados a presentar ante la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como ante la Secretaría de Agua y Medio Ambiente del Estado, correspondiente al último ejercicio fiscal que se hubieran presentado.


SECCIÓN V

Del Impuesto al Depósito o Almacenamiento de Residuos



DEL OBJETO



ARTÍCULO 28

Es objeto de este impuesto el depósito o almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privados, situados en el Estado.

Para efectos de esta Sección se considera residuo cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.


DE LOS SUJETOS



ARTÍCULO 29

Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales, así como las unidades económicas sean o no residentes en el Estado, generadoras del residuo y que por sí mismas o a través de intermediarios depositen o almacenen residuos en vertederos públicos o privados.



DE LA BASE



ARTÍCULO 30

Es base gravable para este impuesto la cantidad en tonelada de residuos depositados o almacenados en vertederos públicos o privados, situados en el Estado que sea (sic) generados durante un mes de calendario o fracción del mismo.



DE LA CUOTA



ARTÍCULO 31

El impuesto al depósito o almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privado (sic) se causará aplicando una cuota de 100 pesos por tonelada de residuos depositados o almacenados en vertederos públicos o privados.



DEL PAGO



ARTÍCULO 32

El impuesto determinado deberá ser enterado mensualmente por las personas físicas y morales, así como las unidades económicas dentro de los primeros diecisiete días del mes siguiente a su vencimiento.



DE LAS OBLIGACIONES



ARTÍCULO 33

Los contribuyentes sujetos al pago del Impuesto originado por el depósito o almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privados a que se refiere esta Sección, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

I. Presentar aviso de inscripción ante la Secretaría; y
 
II. Llevar un registro específico de los residuos en el que se identifique la cantidad en toneladas y el lugar de depósito o almacenamiento, así el señalamiento de si fue depositado o almacenado en un vertedero público o privado y su ubicación.


ARTÍCULO 34

Para determinar la base gravable las autoridades fiscales podrán considerar:

I. Los libros y registro sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las normas en materia de ecología y medio ambiente; y
 
II. Cuando no sea posible determinar la base gravable en los términos de la fracción anterior las autoridades fiscales podrán estimar la cantidad de los residuos depositados o almacenados las cantidades de los mismos conforme a la información que se obtenga de otras autoridades, terceros, estudios científicos o tecnológicos, considerando el tipo de actividades realizadas por el contribuyente y la producción o venta del periodo en el que se causó la contribución.


SECCIÓN VI

Estímulos y Destino de los Impuestos



ARTÍCULO 35

Para efectos de lo establecido en las Secciones III, IV y V de este Capítulo, cuando exista una disminución de los contaminantes objeto de los impuestos y esta sea equivalente a un 20 por ciento o más entre un año fiscal y otro, se efectuará una reducción en un 20 por ciento del impuesto que le corresponda pagar en el ejercicio inmediato siguiente en el que se observe la disminución.

Para la procedencia del estímulo, los contribuyentes deberán acreditar ante la Secretaría, las reducciones efectivas a través de la documentación que contable y jurídicamente sea procedente.


ARTÍCULO 36

Los ingresos que se obtengan de la recaudación de los Impuestos establecidos en este Capítulo, se destinarán prioritariamente, a las áreas de mayor afectación ambiental y de rezago económico e incluirán las de coinversión con el Gobierno Federal o algún otro mecanismo financiero que permita potenciar estos recursos, en los rubros siguientes:

I. Obras, infraestructura y operación de los servicios de salud;
 
II. Obras, infraestructura, mejoramiento, restauración o remediación del equilibrio ecológico;
 
III. Acciones estatales de inspección y vigilancia de fuentes fijas de contaminantes y de cumplimiento de las disposiciones ambientales aplicables;
 
IV. Desastres Naturales, contingencias ambientales, sequías, ciclones, sismos, entre otros;
 
V. Generación de proyectos para desarrollo sustentable y sostenible;
 
VI. Vivienda, para reubicación de los habitantes de zonas de riesgo; y
 
VII. Así como a las materias a que hace referencia la fracción II del artículo 8 de la Ley General de Cambio Climático.



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