ARTICULO 57 Sexies

1. Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control y los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus funciones, así como de sus actuaciones y observaciones.

2. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto están obligados a proporcionar, en el plazo establecido, la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les formule el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones.

Si transcurrido el plazo establecido, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, se procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a la Ley.

3. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que las motivaron.

El Órgano Interno de Control, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción, el incumplimiento será motivo de nueva responsabilidad.

Si la infracción fuera cometida por algún Consejero Electoral, deberá realizar un informe circunstanciado y remitirlo al Consejo General del Instituto Nacional Electoral o la autoridad correspondiente para que se imponga la sanción respectiva.

4. Durante el desahogo de los procedimientos administrativos de fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos gozarán de sus derechos humanos de audiencia, defensa y debido proceso.

Artículo adicionado POG 03-06-2017



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