ARTICULO 57 Bis

1. El órgano interno de control del Instituto es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.

2. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que sean de la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de los recursos públicos asignados al Instituto; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

3. El titular del órgano interno de control será designado por la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su cargo tres años y no podrá ser designado para otro periodo.

La Legislatura del Estado podrá convocar a los colegios y asociaciones de contadores públicos, para que derivado de un proceso de consulta sobre competencias en materia de fiscalización y auditoría, se integre una terna con los participantes que hubieren obtenido las calificaciones de mayor puntaje.

El titular tendrá nivel jerárquico equivalente al de Director Ejecutivo del Instituto.

4. El Órgano Interno de Control contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General, de acuerdo con la propuesta que se le formule.

5. El Órgano Interno de Control del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución Federal, la Constitución Local y esta Ley confieren a los funcionarios del Instituto.

6. Las actividades del titular del Órgano Interno de Control, así como de quienes integren su estructura, se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

7. En los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción y demás disposiciones aplicables, el órgano interno de control mantendrá una coordinación permanente con la Auditoría Superior del Estado.

Artículo adicionado POG 03-06-2017



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