CAPÍTULO IV

Del procedimiento de arbitraje



Artículo 161

Las controversias derivadas o relacionadas con los términos y condiciones pactados en los contratos celebrados al amparo de esta Ley, y de conformidad a las normas generales que expida la Contraloría, podrán resolverse mediante arbitraje; sometiendo su conocimiento al o a los árbitros que las partes designen.

El procedimiento arbitral puede pactarse en el contrato o por convenio expreso posterior.


Artículo 162

El procedimiento arbitral debe substanciarse en el lugar donde se formalice el contrato y de acuerdo con las reglas que determinen las partes contratantes, en todo caso, lo no previsto debe sujetarse a las disposiciones relativas al arbitraje del Código de Comercio.

Los honorarios del o los árbitros serán cubiertos por las partes en la forma y términos que convengan.


Artículo 163

Sólo puede pactarse cláusula arbitral en contratos respecto de aquellas controversias que determine el ente público y en apego a las reglas de carácter general que emita la Contraloría.

Los compromisos arbitrales son vinculatorios para las partes.


Artículo 164

El procedimiento arbitral culmina con el laudo arbitral. El laudo debe cumplimentarse dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificació1n, salvo pacto en contrario.



Artículo 165

Los procedimientos arbitrales y laudos emitidos deben notificarse a la Contraloría. Los laudos podrán considerarse para efectos de solventación de observaciones de la Contraloría.



Artículo 166

La Contraloría debe solicitar a las cámaras, colegios y demás asociaciones de profesionales, propuestas de personas que puedan fungir como árbitros especializados.



Artículo 167

 Para fungir como árbitro se requiere:

 
I. Ser profesionista titulado como licenciado en derecho, ingeniería, arquitectura u otra profesión relacionada con la materia de esta Ley;
 
II. Acreditar experiencia mínima de cinco años de ejercicio en las materias que regula esta Ley;
 
III. Tener reconocido prestigio profesional, honorabilidad y solvencia moral;
 
IV. No haber sido condenado por delito intencional;
 
V. No desempeñar ningún empleo, cargo o comisión en el servicio público de la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal o los municipios; y
 
VI. No tener vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil o relaciones comerciales, profesionales o de amistad con las partes en conflicto.
 
La Contraloría debe llevar el registro de las personas que pueden fungir como árbitros y difundir en el mes de enero de cada año la lista correspondiente.



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