Artículo 138

Sin perjuicio de otras sanciones que procedan, las conductas señaladas en el artículo anterior deben sancionarse con:

I. Multa de cincuenta a mil veces el salario mínimo general diario, por la comisión de las conductas previstas en las fracciones IV, V y VIII;
 
II. Multa de cien a dos mil veces el salario mínimo general diario, las conductas previstas en las fracciones II, III y VI;
 
III. Multa de doscientos a cinco mil veces el salario mínimo general diario, las conductas previstas en las fracciones I y VII; y
 
IV. Suspensión o cancelación de su registro en el Padrón de Contratistas, en su caso, por la reincidencia de cualquiera de las conductas previstas en el artículo anterior, independientemente de la multa que proceda.
 
Para los efectos de este artículo, el salario mínimo general diario será el vigente en la capital del estado.


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